REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000427
ASUNTO : RP01-D-2011-000427

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS

Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 4:25 de la tarde, constituido en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. ROSSIFLOR BLANCO, acompañada del Secretario de Guardia Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JOSE RINCONES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000427, seguida a los xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDON; los imputados de autos, previo traslado desde I.A.P.E.S., la Representantes Legales del adolescentes ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxy la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho adolescente no tener abogado de confianza, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica se designa a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales y comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 08/12/2011, siendo las 08:00, p.m., se encontraban a bordo de la unidad moto Nro. 030, conducida y comandada por el Oficial Agregado FELIX RANGEL, en compañía de los oficiales RONNY PATIÑO Conductor y YOVANNY RODRIGUEZ, parrillero, quienes se encontraban a abordo de la unidad motorizada Nro. 121, realizando labores inherentes al Servicio, por el Sector de la Urbanización bebedero específicamente en la Calle principal diagonal a la calle cuatro de la referida urbanización, cuando lograron avistar a dos ciudadanos de los cuales vestían de las siguientes maneras: Un pantalón Jean de color azul, camisa gris, cholas negras con rojo, gorra color marrón y el otro pantalón beige, chemise azul con gris y zapatos marrones, quienes al notar la presencia policial uno de estos mostró una actitud de nerviosismo de inmediato y con las precauciones del caso se trasladaron hacia donde se encontraban esas personas y estando en dicho lugar dándole cumplimiento al ordinal 05 de las reglas de actuaciones policiales del COPP, estas personas manifestaron llamarse xxxxxxxxxxxxx, se les informo que se le iba a realizar una revisión corporal amparándose en los Artículos 205 y 206 COPP, hallando al segundo de los nombrados es decir xxxxxxxxxxxxxxxx, a la altura de la pierna del pantalón, que vestía para ese momento un arma tipo revolver, calibre 38 mm, pavón negro, cacha envuelta en teipe de color negro, sin marca ni serial, en vista de tal circunstancia se procedió a practicar la detención de los mismos. Asimismo solicito que el adolescente xxxxxxxxxxxx se le impute el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el Articulo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con los Artículos 7 y 9 de la Ley Armas y Explosivos en perjuicio del Estado, ahora bien en relación al adolescente xxxxxxxxxxx, no se le imputa ningún delito en virtud de que el delito por el cual se esta haciendo presentado es personalísimo, solicito la libertad sin restricción para los adolescentes xxxxxxxxxx, por cuanto de las actas se desprende que para el momento de la aprehensión, los funcionarios no aportaron testigos presénciales de los hechos asimismo solicito se decrete la aprensión en fragancia, se siga la causa pro procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la fiscalía sexta del ministerio publico es todo.” Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y no querer declarar; acogiéndose al Precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que exponga lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: solicito la libertada sin restricciones para mi defendido xxxxxxxxxxx, por cuanto la fiscal no le imputo delito alguno. Asimismo solicito la libertad sin restricción para xxxxxxxxxxxxxx, toda vez que le procedimiento a efectuado para su aprensión no contó con la presencia de testigos presénciales que permitieran corrobore el dicho de los funcionarios policiales. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 08/12/2011, siendo las 08:00, p.m., cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S se encontraban a bordo de la unidad moto Nro. 030, conducida y comandada por el Oficial Agregado FELIX RANGEL, en compañía de los oficiales RONNY PATIÑO Conductor y YOVANNY RODRIGUEZ, parrillero, quienes se encontraban a abordo de la unidad motorizada Nro. 121, realizando labores inherentes al Servicio, por el Sector de la Urbanización bebedero específicamente en la Calle principal diagonal a la calle cuatro de la referida urbanización, cuando lograron avistar a dos ciudadanos de los cuales vestían de las siguientes maneras: Un pantalón Jean de color azul, camisa gris, cholas negras con rojo, gorra color marrón y el otro pantalón beige, chemise azul con gris y zapatos marrones, quienes al notar la presencia policial uno de estos mostró una actitud de nerviosismo de inmediato y con las precauciones del caso se trasladaron hacia donde se encontraban esas personas y estando en dicho lugar dándole cumplimiento al ordinal 05 de las reglas de actuaciones policiales del COPP, estas personas manifestaron llamarse xxxxxxxxxxxxxx, se les informo que se le iba a realizar una revisión corporal amparándose en los Artículos 205 y 206 COPP, hallando al segundo de los nombrados es decir xxxxxxxxxxxxx, a la altura de la pierna del pantalón, que vestía para ese momento un arma tipo revolver, calibre 38 mm, pavón negro, cacha envuelta en teipe de color negro, sin marca ni serial, en vista de tal circunstancia se procedió a practicar la detención de los mismo. Segundo: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción: Al folio 02 cursa Acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el adolescente de autos. A los folios 03 y su Vto. Cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se dejan constancia del arma de fuego Tipo Revolver, presuntamente incautada. Al folio 07, cursa acta de investigación penal suscrita poR funcionarios adscritos CICPC. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal Nro.039 de fecha 09/12/2011, donde se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego incautada. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2842, donde se deja constancia que el xxxxxxxxxxxxxxxx presenta un registro policial por delito de violencia contra la Mujer. Cuarto: A criterio de esta Juzgadora, no existen en actas suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; ya que solo se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento sin testigos que corroboren la actuación policial. Quinto: Considera quien suscribe, que en el presente caso lo mas ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y decretar La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes de autos; tal y como ha sido solicitado por ambas partes en esta audiencia; ya que no existe en actas, elementos como testigos presénciales que permitan sustentar el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Sexto: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se decrete de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quienes se les inició causa penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad de los imputados, desde esta misma Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL- Sección Adolescentes,

Abg. Rossiflor Blanco de Gil




EL SECRETARIO,

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS