REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000349
ASUNTO : RP01-D-2011-000349


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENFIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUISANNI COLÓN
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. CARLOS HENRIQUEZ PATIÑO


Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 318 numeral 2, en concordancia con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Este Tribunal para decidir observa:



PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 01/10/2011 siendo las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el perímetro de la ciudad, específicamente en el Bario La Matica del Peñón, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la Comisión Policial tomo una aptitud sospechosa, procediendo a darle a darle la voz de alto e identificándose como funcionario policial, y a quien le manifestaron que si ocultaba algún objeto proveniente del delito manifestando el mismo que no, por lo que trataron de ubicar a unas personas que nos sirvieran como testigos en la revisión del ciudadano no logrando ubicar a ninguna persona, al revisarle un bolso de material sintético de color negro sin marca visible con logo NIKE, que el mismo tenía en su poder se encontró dentro del mismo ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de residuo vegetal de la presunta droga denominada MARIHUANA, y la cantidad de Diez (10) Bolívares, seguidamente procedieron a efectuarle la respectiva revisión al ciudadano amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, procediendo a la detención del ciudadano y hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, trasladando al Comando General conjuntamente con lo incautado, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que aún cuando el inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de nueve gramos con quinientos sesenta miligramos (9grs. con 560 mgs.) peso neto, de la droga denominada MARIHUANA; tal como se evidencia de la Experticia Química cursante al folio 34, imputándosele al adolescente el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que aunado a que en el folio 33 riela experticia toxicológica in vivo, en la cual se establece que el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, es consumidor de las sustancias de marihuana; sustancia ésta que le fue incautada al adolescente; considerando que el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, establece “… es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la Ley Venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un fiscal del ministerio Público y un juez de la jurisdicción penal, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos…”. De lo anterior, se puede evidenciar que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por sí sólo no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada por el legislador patrio como delito; por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Juzgadora pudo constatar de la revisión del presente expediente, que riela al folio 34, Experticia Botánica No. 9700-162-T-1077-11, de fecha 01 de Octubre del año 2011, del cual se desprende, la incautación de la cantidad de nueve gramos con quinientos sesenta miligramos (9grs. con 560 mgs.) peso neto, de la droga denominada MARIHUANA. Igualmente se puede observar, en el folio 33; que la experticia toxicológica in vivo, arrojó como resultado positivo que el imputado Daniel José Díaz Hernández, es consumidor de la sustancia de marihuana; lo que conlleva a determinar, que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es un hecho penal, es decir, que lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se declara.





DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; con fundamento en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central, a los fines de su archivo definitivo una vez transcurra el lapso legal establecido para interponer el recurso de apelación. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Secc. Adolescentes,

Abg. Rossiflor Blanco
El Secretario,

Abg. Carlos Henríquez Patiño