REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000309
ASUNTO : RP01-D-2011-000309
JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIO: CARLOS HENRIQUEZ PATIÑO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO, en su condición de Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se les sigue por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 21/08/2011, siendo las 2:30 de la madrugada cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando Policial, sede Brasil, se encontraban en el punto de Control en el Peaje El Peñón, allí logran avistar a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, placas XIP-193, el cual se desplazaba con el foco derecho apagado, en virtud le solicitaron al conductor del vehículo se detuviera y al momento de hacerlo colisionaron con los conos de seguridad. Seguidamente se bajan del vehículo cuatro personas, entre ellos el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estaba en estado de ebriedad, junto con las otras tres personas; se abalanzaron en forma agresiva contra la Comisión policial, lanzándoles golpes y emitiendo palabras ofensivas, debiendo los funcionarios repeler la acción de estos, y solicitaron apoyo policial, presentándose otra comisión, realizándoles la revisión corporal y la aprehensión de los mismos; no sin antes imponerlos de sus derechos, dejando constancia que quedaron en calidad de detenidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la orden de la fiscalia Tercera del Ministerio Público, los tres ciudadanos adultos y el adolescente a la orden da la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en el presente caso es aplicable la disposición legal prevista en el art. 318 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia en las actas ni fue aportado por los funcionarios aprehensores la existencia de un testigo presencial de los hechos; existiendo solo el dicho de los mismos; circunstancia ésta que cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que el adolescente de autos incurrió en el ilícito penal por el cual fue imputado; es por lo que solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Observa esta Juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que no consta en actas ni fue aportado por los funcionarios aprehensores testigos presenciales por los hechos ocurridos, en fecha 21-08-2011, lo cual es indispensable a los fines de determinar que el adolescente de autos incurrió en el ilícito penal por el cual fue imputado.
A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al adolescente de autos.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se les sigue por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se les sigue por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
La Juez Primero de Control- Sección Adolescentes,
Abg. Rossiflor Blanco de Gil
El Secretario,
Abg. Carlos Alberto Henríquez Patiño
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