REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000317
ASUNTO : RP01-D-2011-000317
JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: CARLOS HENRIQUEZ PATIÑO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 28/08/2011 siendo las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, División de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de investigación por Barrio Malo del Cumanagoto, sector Los ranchos, específicamente cercano al Aeropuerto Viejo de esta ciudad, cunado avistaron a dos (02) personas que transitaban a pie por el sector, estos al ver la presencia de la Comisión Policial en el lugar, emprendieron veloz carrera, en dirección hacia unos matorrales, seguidamente se le da la voz de alto, la cual no acatan, iniciándose una persecución a los mismos, alcanzándolos a unos metros mas adelantes, cercano al matorral, aproximándose a los mismos con las medidas de seguridad, identificándose como funcionarios, realizándole una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, callándole a una de estas personas en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón que vestía en ese momento una (01) bolsa de material sintético transparente que al ser descubierta y revisada, se observo que la misma contenía la cantidad de cincuenta y dos (52) fragmentos de color beige, de una presunta droga de la denominada CRACK y en el bolsillo del lado derecho del mismo pantalón se le hallo varios billetes de aparente curso legal de diferentes denominaciones especificados de la siguiente manera: Un billete de Diez (10) bolívares fuertes, serial n° A-52448933; seis billetes de cinco (05) bolívares fuertes serial n° A-43959496, H-05894789, H-69876213, H-69894246, F-83501612 y F-66093469, para un total de Cuarenta bolívares Fuertes, es de señalar que no se pudo constar con la presencia de testigos, ya que la zona no transitable y aislada, procediendo a imponerlo de su detención.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que no consta en actas ni fue aportado por los funcionarios aprehensores algún testigo presencial de los hechos, que corroboren el dicho de los funcionarios policiales; existiendo únicamente el dicho de los funcionarios aprehensores; en tal sentido, no pudiéndose demostrar la participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente investigación; por lo que solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Observa esta Juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que no consta en actas ni fue aportado por los funcionarios aprehensores algún testigo presencial de los hechos ocurridos, en fecha 28-08-2011, existiendo únicamente el dicho de los funcionarios aprehensores; lo cual no es suficiente para determinar la responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxen el delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputársele el delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, al adolescente de autos.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente de autos en fecha 29-08-2011. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito; informándose sobre el cese de la medida de presentación impuesta al adolescente de autos. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control- Sección Adolescentes,
Abg. Rossiflor Blanco de Gil
El Secretario,
Abg. Carlos Henríquez Patiño
|