REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001989
ASUNTO : RP01-P-2010-001989
Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, fechado 22/11/2011, a favor del penado ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ PASTRANO, venezolano, de 38 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 05-07-1972, residenciado en el Barrio Fe y Esperanza, en el Sector La Invasión, Calle Principal, casa S/N, la Piedras de Cocollar de la Parroquia Cocollar del Municipio Montes, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal para decidir observa:
Se observa que en el Informe de fecha 22/11/11 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, se remite I REDENCION” a favor del penado JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ PASTRANO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 12/06/2010 al 21/11/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Cinco (05) meses y Ocho (08) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (03) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: 12 de junio del año 2010, hasta el día de hoy, 09 de diciembre del año 2011, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Redención del día de hoy, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. PENA POR CUMPLIR: NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ PASTRANO, venezolano, de 38 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 05-07-1972, residenciado en el Barrio Fe y Esperanza, en el Sector La Invasión, Calle Principal, casa S/N, la Piedras de Cocollar de la Parroquia Cocollar del Municipio Montes, Estado Sucre, el lapso de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS J. RUMBOS R.
LA SECRETARIA,
ABG. DONOALMY ROMÁN