REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001006
ASUNTO : RP01-P-2010-001006

Vista la solicitud de libertad que realizara el Abg. Cruz Caraballo, defensor público del ciudadano JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-17.693.523, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 30-01-87, hijo de Hilda Rodríguez y José Alfredo Parra, residenciado en la Calle Buena Vista, Casa Nº 61, de esta ciudad, Estado Sucre, condenado por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473.3 en concordancia con el 474 del Código Penal; ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dictándose en fecha 31 de Mayo del año 2010, conforme auto inserto al folios Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Cinco (95) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado. ESTE Juzgador a efectos de decidir observa:

En fecha 01 de diciembre del año 2010, este Tribunal recibe Oficio signado con el Nº 5C-16.495-10, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha junto con el expediente, por medio del cual la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a este despacho que en fecha 30 de Noviembre del presente año, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5° del Código Penal, Daños a la Propiedad Pública, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 74 del Código Penal, ordenándose como sitio de reclusión en Internado Judicial de esta ciudad, quedando recluido a la orden de ese despacho.-

El 03 de diciembre del 2010, este Tribunal conforme a lo antes detallado, Revocó al penado JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en razón de que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, siendo igualmente aperturado un nuevo expediente por la comisión de nuevos delitos, lo que a todas luces destacara su incumplimiento, pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió el referido Beneficio que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.

Ahora bien, le asiste la razón al defensor cuando señala que la norma del artículo 499 exige para la revocatoria, la admisión de la acusación, por la comisión de un nuevo delito; siendo así el imperativo legal, no debió habérsele revocado dicho beneficio; en consecuencia se acuerda restituir al penado JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, del Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual es restituido en todas sus condiciones; dejando sin efecto la privación de libertad que padecía por este Tribunal Segundo de Ejecución por auto de fecha 03 de diciembre del 2010. Ahora bien, el penado deberá cumplir con las condiciones, una vez que recupere la libertad de la cual fue privado por el Tribunal Quinto de Control a la orden del cual continuará, en fecha 30 de Noviembre del año 2010, cuando decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5° del Código Penal, Daños a la Propiedad Pública, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 74 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Parcialmente Con Lugar el petitorio de la Defensa y se procede a RESTITUIR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-17.693.523, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 30-01-87, hijo de Hilda Rodríguez y José Alfredo Parra, residenciado en la Calle Buena Vista, Casa Nº 61, de esta ciudad, Estado Sucre, condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo del año 2.010, culpable en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473.3 en concordancia con el 474 del Código Penal; ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se levanta la Medida de Privación de Libertad de este Tribunal Segundo de Ejecución, quedando privado en lo adelante a la orden del Tribunal Quinto de Control. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión Y Orientación Nº 03, Región Oriental, Cumaná.- Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Oficio al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, infirmándole de la presente decisión, y remitiéndole copia certificada del presente auto, a los fines legales consiguientes. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS



LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN