REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003493
ASUNTO : RP01-P-2009-003493

Vista la causa seguida a ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.211.321; actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, constatando que cursan recaudos relacionados con la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, respectivamente.

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Junio del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Veintidós (122) al Ciento Veintiséis (126) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.211.321, de 28 años de edad, nacido el 06 de enero de 1982, soltero, de profesión obrero independiente, hijo de Livia del valle González y Venancio del Carmen Yndriago, con residencia en el Barrio Sabater, Calle Principal, casa N° 24 de esta ciudad, Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 22 de Junio del año 2010, auto inserto al folio Ciento Treinta y Dos (132) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 23 de Junio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó al ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, 277 y 415, todos, del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALPIDIO RAFAEL ORTIZ LEÓN y el ESTADO VENEZOLANO.

Siendo que el penado ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES, y esta detenido desde el día 07/08/2009, hasta el día de hoy 08 de diciembre del año 2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida: de 02 AÑOS, 04 MESES y 01 DIA.-
1° Redención (09/09/2011): 06 MESES Y 16 DIAS
Pena Total Cumplida (Física + Redención): 03 AÑOS Y 17 DIAS.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: 01 AÑO, 06 MESES Y 13 DIAS
La Cual Finalizará: el 22/06/2013. Lo que significa que cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Cursa asimismo a los autos, oferta de trabajo de fecha reciente y debidamente ratificada por el futuro empleador, ciudadano Miguel Muñoz. Por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, no cuenta con causa penales nuevas por ante Tribunal alguno.

Por estimar que el mismo reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, en consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.211.321, de 28 años de edad, nacido el 06 de enero de 1982, soltero, de profesión obrero independiente, hijo de Livia del valle González y Venancio del Carmen Yndriago, con residencia en el Barrio Sabater, Calle Principal, casa N° 24 de esta ciudad, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, 277 y 415, todos, del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALPIDIO RAFAEL ORTIZ LEÓN y el ESTADO VENEZOLANO. Se le imponen las siguientes obligaciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, Notifíquese a las partes.- Infórmese de la presente decisión a través de oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná para que se le designe un delegado de pruebas, remitiéndole adjunto copia de la sentencia, del auto de ejecución y de la presente resolución. Ofíciese al Director del internado Judicial. Líbrese Boleta de pre-libertad. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA