REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003989
ASUNTO : RP01-P-2009-003989

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 28-05-1991, titular de la Cédula de Identidad 21.096.137, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quien opta al beneficio de Destacamento de Trabajo; este juzgador a efectos de decidor observa:

En fecha 30 de noviembre del año 2011, se recibe informe, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, al Régimen Abierto, pero al no tener apoyo familia fuera de la ciudad opta al destacamento de Trabajo. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir dos años y ocho meses, pues tiene una pena de diez años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido al ciudadano JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, Pena Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Tiempo de Detención: desde el día 04 de Septiembre del año 2009, hasta la fecha de hoy 01 de diciembre de 2011, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. 1° Redención (23/09/2011): UN AÑO DOS MESES Y SIETE DIAS. Pena Toral Cumplida (Física + Redención): TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. La Cual Finalizara: el 04/07/2016.

Cursa asimismo a los autos, oferta de trabajo de fecha reciente y debidamente ratificada por el futuro empleador, ciudadano Miguel Muñoz; por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, no cuenta con causa penales nuevas por ante Tribunal alguno. Por estimar que el mismo reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, en consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 28-05-1991, titular de la cédula de identidad 21.096.137, quien fue CONDENADO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-
Notifíquese a las partes y al penado. Líbrese boleta de pre libertad junto con oficio. Remítase ofico junto a copia certificada del presente auto, dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná para la designación del delegado de pruebas.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO