REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002330
ASUNTO : RP01-P-2006-002330
Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado EDGAR ALEJANDRO ROSALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 18343059, quien se encuentran recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, en virtud de la Sentencia en la que se le condenó a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES GRAVES; y vista la solicitud verbal que hiciera el mismo penado en Operativo realizado en la sede del Internado Judicial, de Libertad Condicional, que realizara el penado; en tal sentido este Tribunal observa:
El 21 de julio del 2011, se le realizó una actualización de cómputo de pena el cual se reproduce: “pena impuesta, NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pena físicamente cumplida, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, sumándole las Redenciones ejecutadas, tenemos una pena total cumplida de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE HORAS faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO” a dicho tiempo habría que sumarle lo transcurrido desde dicha fecha, 21 de julio del 2011 hasta el día de hoy 01/12/2011, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, PARA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE HORAS.
En fecha 30 de noviembre se recibe informe, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, a la Libertad Condicional. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar a la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir seis años, cuatro meses y diez días, pues tiene una pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en el último auto de actualización de pena, ya superaba dicho término para aquella fecha, el mismo reúne este requisito igualmente.
Establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, tiene un pronóstico favorable realizado por su delegada de pruebas, no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Libertad Condicional al penado EDGAR ALEJANDRO ROSALES, por un Régimen de Pruebas de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y de frecuentar los lugares y personas popularmente relacionados con dichas sustancias.
3. No portar armas.
4. No establecer contacto con las víctimas, testigos y demás personas que intervinieron en su causa.
5. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la LIBERTAD CONDICIONAL al penado EDGAR ALEJANDRO ROSALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 18343059; por un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS, cumpliendo con las siguientes Condiciones: 1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y de frecuentar los lugares y personas popularmente relacionados con dichas sustancias. 3. No portar armas. 4. No establecer contacto con las víctimas, testigos y demás personas que intervinieron en su causa. 5. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. Líbrese boleta de libertad junto a Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, por ser el sitio donde se encuentra recluido. Líbrese de libertad y notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Cumaná, para que designe un delegado de pruebas. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.