REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005343
ASUNTO : RP01-P-2009-005343

Vista la causa seguida a los penados CARLOS JOSÉ MUÑOZ RIVERO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/07/80, soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº 14.494.989, hijo de Carmen Rivero y Carlos Muñoz y residenciado en Caracas, Distrito Capital, San Martín, Torres San Juan, Piso 07, Apartamento A y RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 28/10/82, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.671, hijo de Maxel de la Cruz y Mireya de la Cruz y residenciado en Colinas de Corporiente, Casa S/N°, cerca del Teatro María Rodríguez, Cumaná, Estado Sucre, constatando que cursan recaudos relacionados con la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, respectivamente.

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 14 de Diciembre del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de los penados CARLOS JOSÉ MUÑOZ RIVERO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/07/80, soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº 14.494.989, hijo de Carmen Rivero y Carlos Muñoz y residenciado en Caracas, Distrito Capital, San Martín, Torres San Juan, Piso 07, Apartamento A y RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 28/10/82, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.671, hijo de Maxel de la Cruz y Mireya de la Cruz y residenciado en Colinas de Corporiente, Casa S/N°, cerca del Teatro María Rodríguez, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Ochenta y Cinco (185) al Ciento Noventa y Cuatro (194) del Expediente (2° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 07 de Enero del año 2011, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MUÑOZ RIVERO y RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MILEYDA JOSÉ HERNÁNDEZ DE LÓPEZ; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem.

Siendo que el penado CARLOS JOSÉ MUÑOZ RIVERO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y esta detenido desde el día 01 de Diciembre del año 2009, hasta el día de hoy, 21 de Diciembre del año 2011, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, más una redención por ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, para un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS y DOCE (12) DÍAS; faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, pena que finalizará el 09 de Diciembre del año 2014. Lo que significa que cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Siendo que el penado RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y esta detenido desde el día 01 de Diciembre del año 2009, hasta el día de hoy, 21 de Diciembre del año 2011, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, más una redención por DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 16 de enero del año 2015. Lo que significa que cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Cursan asimismo a los autos, ofertas de trabajos de fecha del día de hoy y debidamente ratificadas por el futuro empleador, ciudadano José Luis Marcano, Director del SAPINAES. Por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que los penados de autos, no cuentan con causas penales nuevas por ante Tribunal alguno.

Por estimar que el mismo reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, en consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) a los penados CARLOS JOSÉ MUÑOZ RIVERO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/07/80, soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº 14.494.989, hijo de Carmen Rivero y Carlos Muñoz y residenciado en Caracas, Distrito Capital, San Martín, Torres San Juan, Piso 07, Apartamento A y RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 28/10/82, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.671, hijo de Maxel de la Cruz y Mireya de la Cruz y residenciado en Colinas de Corporiente, Casa S/N°, cerca del Teatro María Rodríguez, Cumaná, Estado Sucre; actualmente recluidos en la Comandancia de Policía del estado Sucre, y se les imponen las siguientes obligaciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne.

En cuanto a la imposición del presente auto, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede de la Comandancia de Policía de Cumaná, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al director del Internado Judicial informando que dichos penados se presentarán por ante esa institución a firmar el libro de registro. Notifíquese a las partes.- Infórmese de la presente decisión a través de oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná para que se le designe un delegado de pruebas, remitiéndole adjunto copia de la sentencia, del auto de ejecución y de la presente resolución. Ofíciese al Comandante de la Policía del estado Sucre, informando de la presente decisión. Líbrese Boletas de pre-libertad. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN