REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002995
ASUNTO : RP01-P-2010-002995
Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado LUÍS ARMANDO MEJÍAS JULIO, titular de la cédula de identidad Nº E-72.098.063, natural de Colombia, soltero, nacido en fecha 12/07/1981, de 29 años de edad, hijo de Luís Blanco y Ángela Julio, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Universitario, casa N° 44, cerca del hospital, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; emitiendo dicho Tribunal en fecha 05 de Noviembre del año 2010, auto inserto al folio Sesenta y Tres (63) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha 08 de Noviembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la extinción de la acción decretándose con fundamento en el artículo 318 numeral 3° ejusdem, el SOBRESEIMIENTO de la causa, en torno al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa “TIENDAS COLITA”; y condenó a los ciudadanos LISANDRO SALVADOR GUERRA LEÓN y LUÍS ARMANDO MEJÍAS JULIO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 19 de diciembre del año 2011, se recibe informe, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo de la ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consta en la causa Constancia de Trabajo, la cual fue ratificada por el Prof. José Luis Marcano, Director del SAPINAES.
Ahora bien, establece el artículo 493 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que la penada fue condenada a una pena inferior a los Cinco (05) años, tiene un pronóstico favorable, también constan a la presente fecha oferta de trabajo consignada ante este Juzgado y no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LUÍS ARMANDO MEJÍAS JULIO, restando solamente que la misma se comprometa a someterse a un Régimen de Pruebas por SEIS (06) MESES, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2. Abstenerse de involucrarse en nuevos delitos.
3 Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.
Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LUÍS ARMANDO MEJÍAS JULIO, titular de la cédula de identidad Nº E-72.098.063, natural de Colombia, soltero, nacido en fecha 12/07/1981, de 29 años de edad, hijo de Luís Blanco y Ángela Julio, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Universitario, casa N° 44, cerca del hospital, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. El lapso será de SEIS (06) MESES, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2. Abstenerse de cometer nuevos delitos. 3 Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. El Tribunal a efectos de la imposición de la presente decisión es trasladará a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, a efectos de imponerlo. Líbrese copia de esta decisión adjunta con Oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la designación de su delegado de pruebas y notificación a las partes. Líbrese lo conducente.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN