REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004672
ASUNTO : RP01-P-2009-004672
Visto el informe presentado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Región Oriental, Cumaná, en la causa seguida contra el penado VICTOR EDUARDO BOADA LUNAR, titular de la cédula de identidad N° 17762376, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 415 del Código Penal; quien opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal a efectos de decidir observa
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 06 de Abril del año 2010, en atención al procedimiento especial de admisión de los hechos, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado VÍCTOR EDUARDO BOADA LUNAR, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.376, soltero, nacido en fecha 19-02-1986, de oficio radiólogo, hijo de Víctor Vera y Cruz Maria Lunar, y residenciado en la Calle Principal del Caserío la Chica, Casa S/N, frente a la Iglesia, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Veintisiete (127) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 29 de Abril del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Cuarto de Control antes señalado, CONDENÓ al ciudadano VÍCTOR EDUARDO BOADA LUNAR, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 415 del Código Penal, en perjuicio de adolescente.
El 19 de septiembre del 2011, se ejecutó el Pronunciamiento emanado de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANÁ, remitiendo informe en favor del penado VICTOR EDUARDO BOADA LUNAR, este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado ha trabajado, por un Tiempo De Trabajo Real, de UN AÑO OCHO MESES Y VEINTIUN DIAS, que deben ser redimidos en este acto, reconociéndole un total de DIEZ MESES DIEZ DIAS, el cual se redimió en ese acto y que se suma a la pena cumplida, tomando en consideración que se encuentra detenido desde el 17/10/2009 hasta esa fecha 13/09/2011, es de UN AÑO DIEZ MESES Y VEINTISEIS DIAS, tiempo al cual se le debe sumar esta Primera Redención REDIMIDA en este acto de DIEZ MESES, DIEZ DIAS, en virtud de que el penado reúne los requisitos de Ley para ser redimido, lo que da un total de DOS AÑOS NUEVE MESES Y SEIS DIAS, de pena cumplida. Lo que implica que ya para aquella fecha contaba con el tiempo suficiente para optar al Destacamento de Trabajo.
Cursa asimismo a los autos, oferta de trabajo debidamente ratificada por el futuro empleador, ciudadano Franklin Visaez Herrera, gerente del Centro Turístico Poza Cristal, mediante la cual señala que dicho penado prestará sus servicios como anfitrión. Por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, no cuenta con causa penales nuevas por ante Tribunal alguno, aunado al hecho de que el mismo para el momento de su detención no presentaba ninguna entrada policial en el estado Sucre; considerando quien aquí decide que el penado VICTOR EDUARDO BOADA LUNAR, reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir.
En consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Firmar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado VICTOR EDUARDO BOADA LUNAR, titular de la cédula de identidad N° 17762376, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 415 del Código Penal; por el lapso de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que es el tiempo de pena que le faltaría por cumplir. Respectivamente y se le imponen las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen por su Delegado de Pruebas que se le asigne, En cuanto a la imposición del presente auto, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede de la Comandancia de Policía a los fines de imponer al penado. Notifíquese a las partes.- Infórmese de la presente decisión a través de oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para que se le designe un delegado de pruebas. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión. Líbrese Boleta de Pre-libertad al Penado. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN