REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1994-000002
ASUNTO : RL01-P-1994-000002
Escuchada la solicitud del penado ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.589, condenado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, 458 en concordancia con el artículo 82 y 88 y 277 del Código Penal vigentes para la fecha, en visita penitenciaria que realizara el juez en la sede del Internado Judicial de Cumaná; en la cual solicitó a su favor, la conmutación de la pena en Confinamiento para el Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso. Este Tribunal para decidir observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 13.360.589, a quien la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión emanada de dicha sala declaró con lugar el recurso de revisando y rebajando la pena impuesta por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Junio del año 1.995, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTIÚN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, 458 en concordancia con el artículo 82 y 88 y 277 del Código Penal vigentes para la fecha; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
Computo:
Pena Impuesta: VEINTIÚN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN. Lapso de Privación: Desde el día 18 de Mayo del año 1.994, tal y como se evidencia al folio Catorce (14) de la pieza 01 del expediente, hasta el día de 29 de Octubre del año 2006, fecha en la cual estando bajo beneficio de régimen abierto, se presenta por última vez al Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. Francisco Canestri, tal y como se evidencia en los comunicados N° 0262-07 de fecha 01-02-2007 y 0833-07 de fecha 10-04-2007, ambos cursante a los folios Doscientos Dieciséis (216) y Doscientos Veinte (220) respectivamente, de la pieza 3 de causa emanados del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, para una pena cumplida por una parte de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS; Por otro lado desde el día 18 de Octubre del año 2007, fecha en la que es detenido en virtud de orden de captura, hasta el día 17 de Marzo del año 2008, día en que incumple con las condiciones de la Conversión en Confinamiento que se le acordara en fecha 01 de Noviembre del año 2007, para una pena cumplida por otra parte de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; Por ultimo desde el día 13 de Abril del año 2009, fecha en la que es capturado nuevamente, hasta la presente fecha, a saber, 16 de Diciembre del año 2011, para un Sub total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS. Pena Física Cumplida: de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS. 1° Redención: Ejecutada en fecha 31/01/2005, cursante a los folios 133 al 135 pieza 3 de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, más la Redención ejecutada el día 17/05/2911, por un tiempo de ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Pena Definitiva Cumplida (Física + Redenciones), de VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Pena por cumplir de la pena impuesta de OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS.-
Pena que culminara en fecha: 09 de agosto del año 2012.
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto en la segunda pieza, folio 283, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado de marras, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Municipio Libertador del Distrito Capital, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera autoridad Civil, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 09 de agosto del año 2012, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 13.360.589, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, pena que finalizará el día 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2012. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera autoridad civil con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. El penado será impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento el día lunes 19 de diciembre del corriente cuando el Tribunal se traslade al Internado Judicial.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN