REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001006
ASUNTO : RP01-P-2010-001006

Visto el Oficio Nº RJ01OFO2011014769, suscrito por la Abg. Anadeli León, Juez V de Control CJP Sucre, donde Notifica que en las Causas RP01-P-2009-002975 y RJ01-P-2011-000021, correspondiente al ciudadano JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-17.693.523, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 30-01-87, hijo de Hilda Rodríguez y José Alfredo Parra, residenciado en la Calle Buena Vista, Casa Nº 61, de esta ciudad, Estado Sucre; en donde específica que No Se Ha Acordado Privativa de Libertad en Contra del Ciudadano JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ. Este Juzgador a efectos de decidir observa:

En fecha 09 de diciembre del año 2011, este Tribunal acordó restituir al penado JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, del Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual fue restituido en todas sus condiciones; dejando sin efecto la privación de libertad que padecía por este Tribunal Segundo de Ejecución por auto de fecha 03 de diciembre del 2010. Ahora bien, el penado deberá cumplir con las condiciones, una vez que recupere la libertad de la cual fue privado por el Tribunal Quinto de Control a la orden del cual continuará, en fecha 30 de Noviembre del año 2010, cuando decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5° del Código Penal, Daños a la Propiedad Pública, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 74 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta el contenido el Oficio Nº RJ01OFO2011014769, suscrito por la Abg. Anadeli León, Juez V de Control CJP Sucre, donde Notifica que en las Causas RP01-P-2009-002975 y RJ01-P-2011-000021, correspondiente al ciudadano JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-17.693.523, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 30-01-87, hijo de Hilda Rodríguez y José Alfredo Parra, residenciado en la Calle Buena Vista, Casa Nº 61, de esta ciudad, Estado Sucre; en donde específica que No Se Ha Acordado Privativa de Libertad en Contra del Ciudadano JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, es por lo que se acuerda, otorgarle la Libertad a dicho penado para que continúe haciendo uso del beneficio en cuestión.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar LIBERTAD al penado JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.693.523, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 30-01-87, hijo de Hilda Rodríguez y José Alfredo Parra, residenciado en la Calle Buena Vista, Casa Nº 61, de esta ciudad, Estado Sucre, condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo del año 2.010, culpable en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473.3 en concordancia con el 474 del Código Penal; ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión Y Orientación Nº 03, Región Oriental, Cumaná.- Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Oficio al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, infirmándole de la presente decisión. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS



LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN