REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004168
ASUNTO : RP01-P-2009-004168

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida a la penada YOHANNA LUISA SUBERO RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.701.038, residenciada en el Peñón, Sector La Pradera, Urbanización Ezequiel Zamora, OCV El Peñón, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre y Urbanización Los Chaimas, Vereda Nº 15, Casa Nº 01, La Bodega del Piyá, Estado Sucre; y culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DILIA YSABEL RIVERO DE LA ROSA y en consecuencia se condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en los artículos 415, 37,74 ordinal 4 del Código Penal; en tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 08 de agosto del año 2011, se recibió oficio signado con el Nº U.T.S.O.03-Cná.2011-1737, respectivamente, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Región Oriental, Cumaná; mediante el cual remiten informe evaluativo de la penada de marras, en el que emiten pronóstico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que la penada de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.

Ahora bien, establece el artículo 493 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenada a una pena inferior a los Cinco (05) años, tiene un pronóstico favorable, también constan a la presente fecha oferta de trabajo consignada ante este Juzgado y no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada YOHANNA LUISA SUBERO RAMOS, restando solamente que el mismo se comprometa a someterse a un Régimen de Pruebas por dos (02) años y Tres (03) meses, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2. Abstenerse de la comisión de delitos o faltas;
3. No portar armas;
4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.
Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada YOHANNA LUISA SUBERO RAMOS, venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.038, residenciada en el Peñón, Sector La Pradera, Urbanización Ezequiel Zamora, OCV El Peñón, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre y Urbanización Los Chaimas, Vereda Nº 15, Casa Nº 01, La Bodega del Piyá, Estado Sucre; culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DILIA YSABEL RIVERO DE LA ROSA y en consecuencia se condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en los artículos 415, 37,74 ordinal 4 del Código Penal, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2. Abstenerse de cometer delitos o faltas; 3, No portar Armas; 4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. Se fija la imposición de la presente decisión, para el día jueves 22 de noviembre a las 8:30 AM. Líbrese notificación a la penada ya las partes. Remítase oficio junto con copia de la sentencia condenatoria y de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, a los efectos de la designación del delegado de pruebas. Líbrese lo conducente.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. DONOALMY ROMÁN.