REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002768
ASUNTO : RP01-P-2011-002768
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de noviembre del año 2011, según acta inserta, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los penados JHONNY RAFAEL ROSALES LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.951, natural del Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha 18-01-89, de 22 años de edad, hijo de Rosendo Rosales y Ginette de Rosales, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, primera etapa, calle 5, casa N° 291, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.43.08; y VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.949, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-10-89, de 21 años de edad, hijo de Valdemar José Sucre y Xiomara Josefina Suárez, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Villa Cristóbal Colón, calle 4, primera etapa, casa N° 235, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-416.20.51; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 456 único aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y El Estado Venezolano, condenados A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados JHONNY RAFAEL ROSALES LEMUS y VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, fueron condenados a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y estuvieron detenidos desde el día 12 de junio del año 2011, hasta el 13 de junio del 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende les falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Segundo: Ahora bien por cuanto los penados JHONNY RAFAEL ROSALES LEMUS y VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, fueron condenados a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que la misma pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados JHONNY RAFAEL ROSALES LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.951, natural del Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha 18-01-89, de 22 años de edad, hijo de Rosendo Rosales y Ginette de Rosales, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, primera etapa, calle 5, casa N° 291, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.43.08; y VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.949, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-10-89, de 21 años de edad, hijo de Valdemar José Sucre y Xiomara Josefina Suárez, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Villa Cristóbal Colón, calle 4, primera etapa, casa N° 235, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-416.20.51; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 456 único aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y El Estado Venezolano, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que los ciudadanos antes referidos, se encuentran en libertad y su residencia están ubicadas, la de JHONNY RAFAEL ROSALES LEMUS, en la Villa Cristóbal Colón, primera etapa, calle 5, casa N° 291, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.43.08; y la de VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, en la Urb. Villa Cristóbal Colón, calle 4, primera etapa, casa N° 235, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-416.20.51;en Caigüire, Avenida Carúpano, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día miércoles 21 de diciembre del 2011 a las 10:00 AM. Notifíquese a las partes y a los penados de marras. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. DONOALMY ROMÁN