REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000184
ASUNTO : RP01-P-2010-000184
AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA
Una vez revisadas las presentes actuaciones, aprecia quien aquí expone que se evidencia según acta inserta a los folios Ciento Dos (102) al Ciento Seis (106) del Expediente, decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al que se acogió el penado de autos JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 19.239.431, sin oficio definido, nacido en fecha 11-02-1990, residenciado en el barrio la Trinidad, vereda C-4, casa No. 09, Cumaná, Estado Sucre, se le condenó a cumplir una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 13 de MAYO de 2009, tal como fue señalado en el auto de ejecución (folios 122 al 124) de fecha: 13-05-09 en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas, concediéndole en fecha 12 de Noviembre del 2.009 el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente cursaba otra causa seguida en contra del penado JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2010-00184, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 15 de Abril de 2010, según acta inserta a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dictando este Juzgado de Ejecución en fecha 26 de Abril de 2010 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dejando expresa constancia que el penado de autos fue detenido el día 15 de ENERO del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, situación esta en la que ha permanecido. Posteriormente este Juzgado realizó la correspondiente acumulación de las penas resultó como pena definitiva a cumplir:
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (10-12-2009 AL 12-11-2009 fecha esta en la cual se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa No. RP01-P-09-532): NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de Cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (13-11-2009 al 15-12-2009, según oficio No. U.T.S.O.03 Cná 2010-1004): UN (1) MES Y DOS (2) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención: (15-01-2010 al día de hoy 08-12-2011): UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 08/12/2011: DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
1º Redención (21-07-11): ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS
PENA TOTAL CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) MESES TRES (09) DIAS DOCE (12) HORAS
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 22 DE MARZO DE 2012.
Seguidamente y una vez hecho el cómputo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa en la segunda pieza del expediente, el ciudadano de autos , fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, tenía una pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS; por lo que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos , tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.-
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de autos, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena acumulada total impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: TRES (03) AÑOS, y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa al folio doscientos veinticinco (225) de la segunda pieza procesal Constancia de Buena Conducta expedida unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo, siendo por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y tratándose de un ínfima cantidad de la misma incautada, tal y como se desprende de la experticia química (folio 20) pieza I llevada a cabo en el presente asunto, sin poderse llegar ni siquiera a considerar que estamos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD.
CUARTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena, por lo que el penado de autos, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 30/11/2011: TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y siendo que la pena impuesta fue de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que le falta por cumplir PENA POR CUMPLIR: TRES (03) MESES TRES (09) DIAS DOCE (12) HORAS, FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 22 DE MARZO DE 2012.
QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea Confinamiento para la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Avenida Miranda, Edificio SAN Judas Tadeo, apartamento 13-14, Estado Nueva Esparta, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, lugar donde señala residirá, hasta el día 22 DE MARZO DE 2012, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 19.239.431, sin oficio definido, nacido en fecha 11-02-1990, residenciado en el barrio la Trinidad, vereda C-4, casa No. 09, Cumaná, Estado Sucre, se le condenó a cumplir una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir el cual es un lapso de tiempo total de TRES (03) MESES TRES (09) DIAS DOCE (12) HORAS, en CONFINAMIENTO hasta el día 22 DE MARZO DE 2012, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Avenida Miranda, Edificio SAN Judas Tadeo, apartamento 13-14, Estado Nueva Esparta, y se imponen como obligaciones especificas al penado de autos; Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Nueva Esparta, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, lugar donde residirá, conforme a las disposiciones establecidas al régimen de control de presentaciones, las cuales las fijará dicha autoridad, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño (ALCALDIA DE MARIÑO) del Estado Nueva Esparta, lugar de Residencia del penado.- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. RUTH YEGRES.
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