REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 08 de Dicimebre de 2011
201º y 15
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004341
ASUNTO : RP01-P-2009-004341
AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: TIRSO ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ.
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha: 04 de Diciembre del 2.009, según acta inserta a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: TIRSO ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, de 29 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, natural de Centro Poblado, fecha de nacimiento 28-01-80, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.723.181, hijo de Pablo Caraballo y Mercedes Rodríguez, residenciado en la calle 5, casa 81, Centro Poblado A, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
El penado TIRSO ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, arriba identificado, fue detenido el día 25 de SEPTIEMBRE del año 2009, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos, hasta el día 23-04-10 día en que fue impuesto el penado de autos por este juzgado de la decisión de fecha 23-04-10 de haberle otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Ahora bien, se observa que el penado de autos, incumplió con las presentaciones por ante la Unidad Técnica, tal y como se evidencia de oficio emanado de la U.T.A.S.P, razón por la cual este Tribunal en fecha 25-01-11, ordenó su captura, siendo que el 03-08-10, fue su última presentación hasta que se materializó su captura el 09-03-11 hasta el día de hoy 30-11-11, teniendo un segundo período de detención de OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que sumadas ambas detenciones tiene un total de pena cumplida de UN (01) AÑO TRES (03) MESES DIECINUEVE (19) DIAS por ende le falta por cumplir de la pena impuesta.
Redención (31-10-11): TRES (03) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA FISICO+ REDENCION: UN (01) AÑO SIETE (07) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA: 24-04-12 A LAS DOCE (12) HORAS.
Seguidamente y una vez hecho el cómputo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa en la segunda pieza del expediente, el ciudadano de autos , fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, tenía una pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS; por lo que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos , tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.-
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el tiempo que lleva el penado detenido y siendo que ha superado el tiempo exigido de ¾ partes de la pena que le fuera impuesta de dos años de prisión, siempre en el empeño y desvelo de reinsertar y dar la oportunidad justa y pertinente a los penados en el permanente logro de producir en ellos su autodisciplina y autocrítica, resaltando sus valores como ciudadanos sin tratos discriminatorios, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha UN (01) AÑO SIETE (07) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE HORAS, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa al folio dieciocho (18) de la segunda pieza procesal Constancia de Buena Conducta expedida unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo, siendo por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y tratándose de un ínfima cantidad de la misma incautada, tal y como se desprende de la experticia química (folio 41) pieza I del presente asunto, llevada a cabo en el presente asunto, sin poderse llegar ni siquiera a considerar que estamos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD.
CUARTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo TIRSO ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena, por lo que el penado de autos, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 30/11/2011: UN (01) AÑO SIETE (07) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA: 24-04-12 A LAS DOCE (12) HORAS, siendo que la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea Confinamiento, tal y como se desprende de la Constancia de Residencia que cursa al folio veinte (20) de la pieza II del presente asunto, por medio de la cual se da fe de la residencia donde permanecerá el penado de autos durante el cumplimiento del confinamiento aquí otorgado, en la calle Tenerife, urbanización Orotava, casa Nº 07-07, La Vecindad, Municipio Capital Gómez, Santa Ana, Estado Nueva Esparta, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, lugar donde señala residirá, hasta el día 24-04-12 A LAS DOCE (12) HORAS, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado TIRSO ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, de 29 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, natural de Centro Poblado, fecha de nacimiento 28-01-80, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.723.181, hijo de Pablo Caraballo y Mercedes Rodríguez, residenciado en la calle 5, casa 81, Centro Poblado A, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir el cual es un lapso de tiempo total de CUATRO (04) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en CONFINAMIENTO hasta el día 24-04-12 A LAS DOCE (12) HORAS, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir en la calle Tenerife, urbanización Orotava, casa Nº 07-07, La Vecindad, Municipio Capital Gómez, Santa Ana, Estado Nueva Esparta y/o en se imponen como obligaciones especificas al penado de autos; Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Nueva Esparta, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Municipio Capital Gómez, Santa Ana, Estado Nueva Esparta, lugar donde residirá, conforme a las disposiciones establecidas al régimen de control de presentaciones, las cuales las fijará dicha autoridad, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil del Municipio Capital Gómez, Santa Ana, Estado Nueva Esparta PREFECTURA MUNICIPIO GOMEZ, SANTA ANA, NUEVA ESPARTA, lugar de Residencia del penado.- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. RUTH YEGRES.
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