REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000332
ASUNTO : RP01-P-2008-000332
Al efectuar revisión de las actuaciones en la presente causa, a la ciudadana YESENIA DEL VALLE PATIÑO,se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia final d e juicio oral y público de fecha: 06 de abril de 2011 según acta inserta a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y siete (147) de la XI pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 05/05/1988, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.429, soltera, hija de Beatriz Ortiz y Ramón José Patiño, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Puerto Sucre, Calle El Salado, casa Nº 60, cerca de la Escuela “Marco Antonio Saluzzo”, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, pena esta calculada de conformidad con el articulo 37, 74, 77, del Código Penal de la siguiente manera visto las circunstancias agravantes y atenuantes de la pena se deja en el limite medio de la misma, así mismo se le condena en costas procesales, se estima la culminación de la pena aproximadamente para el año 2028. Se ordena mantener privado de su libertad en el internado judicial de Cumaná por lo que se deberá librar boleta de encarcelación con pena impuesta, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley;
La penada de autos, plenamente identificada, fue condenada a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y siendo que dicha condenada según actas insertas a expediente, su detención es el día 23 de enero de 2008, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 30 de noviembre de 2011, los penados tienen cumplida una pena física de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) Y SIETE (07) DÍA, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 23 de JULIO del año 2.025.
Ahora bien, en fecha 01-12-11, este Tribunal Primero de Ejecución acordó la pre.libertad de la penada de autos, en ocasión a la evaluación favorable, mediante la cual cual la Junta Evaluadora del Ministerio Penitenciario señaló que la penada optaba por Destacamento de Trabajo tal y como se desprende de su página inicial cursante al folio doscientos treinta y siete (237) de la pieza procesal once de fecha 30-11-11 y de que cursaba oferta de trabajo y ratificación de la misma y en virtud de que el tribunal estaba habilitado en la sede del Internado Judicial en operativo de revisión y otorgamiento de beneficios procesales en ocasión a la visita de la Ministra de Servicio Penitenciario, siendo que en el instante de imponer a la penada de autos, tal y como se desprende de Acta de Imposición realizada a la penada de autos y suscrita por la penada, lo que se traduce en ésta quedó plenamente en conocimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas por este Juzgado, dentro de las cuales eran presentarse al Tribunal el día viernes 02-12-11 a este Tribunal para hacerle entrega de la decisión certificada a fin de que compareciera por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná. Ahora bien, se observa, que a la fecha de hoy la penada de autos no ha comparecido por ante este tribunal a fin de tramitársele los pasos consecuentes a su prelibertad, por lo cual sin duda alguna incumplió con las directrices impartidas por el Tribunal de Ejecución, mostrando una evasión y un evidente desacato y violación a las normas establecidas y de obligatorio cumplimiento por todos los penados a quienes encuentran bajo la medida de Destacamento de Trabajo. Por tanto visto que este Tribunal le indicó a la penada de autos, habilitado como estaba el día 01-12-11 en el Internado Judicial de esta ciudad, que se daba inicio con la pre-libertad a los tramites necesarios para el cumplimiento del referido beneficio, todo ello con la finalidad de que una vez concedido dicho Beneficio, continuara de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta, situación en la que debía permanecer hasta satisfacer los requisitos legales para hacerse merecedor del otorgamiento de alguna otra Formula prevista en el sistema penitenciario venezolano, donde rige el principio de progresividad o hasta la extinción por cumplimiento de la misma, y siendo que no se ha presentado la penada de autos por ante este despacho, sino por el contrario dicha penada incumplió con las directrices impartidas por el Tribunal de Ejecución, mostrando un evidente desacato y violación a las normas establecidas y de obligatorio cumplimiento por todos los destacamentarios que se encuentran bajo la medida de Destacamento de Trabajo; Aunado a ello, este tribunal realizada la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto observa que la penada de autos no alcanza el tiempo para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo,. Notándose que a la hora del otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo este Tribunal estaba habilitado en el Internado Judicial de esta ciudad siendo la decisión tomada en horas de la madrugada del día 01-12-11, en momentos en que la Junta Evaluadora del Ministerio Penitenciario me hizo entrega de la evaluación la cual señala en su página inicial que optaba la penada por el referido beneficio de destacamento de trabajo. Siendo importante destacar que este Juzgador sólo tenía como apoyo algunos pocos recaudos del expediente llevado por el Internado Judicial y no contaba con el físico de ningún expediente llevado por el Tribunal ni podía consultar con la secretaría de este tribunal ya que dicho operativo se realizaba en horas de la madrugada, resultando imposible la comunicación para el Circuito Judicial Penal con la secretaria de este despacho en horas de la madrugada No obstante ello, se me hizo entrega de los informes favorables de los penados que optaban por beneficios, previa revisión minuciosa de dicha Junta Evaluadora, ya que se observaba claramente que cuando les practicaban la evaluación a los penados, si estos no optaban por el tiempo de pena cumplida a la fecha del operativo realizado, colocaban claramente en la primera página de la evaluación que el penado no alcanzaba el tiempo para optar por el beneficio y automáticamente se descartaban. No obstante ello, en el día de hoy en estricta revisión de cada una de las causas en las cuales se otorgó beneficios procesales en dicho operativo, se observa en el presente asunto ambas situaciones ya debidamente explanadas, razón por lo cual, lo procedente y pertinente es DECRETAR ORDEN DE CAPTURA en contra de la penada de autos..
Ahora bien, conforme a la revisión de las presentes actuaciones, puede evidenciar este Tribunal que a la ciudadana penada de autos efectivamente según decisión de fecha 01 de Diciembre de 2011, dicto auto que acuerda la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es Destacamento de Trabajo , aunado a ello se puede observar en acta de audiencia celebrada en esa misma fecha de las condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: las cuales eran a saber: 1°) Presentarse ante este Tribunal cuando así el Juez Primero de Ejecución lo considere necesario y presentarse día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre antes de dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su presentación día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste, deberá cumplir estrictamente con las reglas que le impongan para el control de las presentaciones diariamente en el Internado Judicial de Cumaná, DICHO INCUMPLIMIENTO TRAE COMO CONSECUENCIA INMEDIATA LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO OTORGADO.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas y visto que la penada no ha asistido hasta la referida Unidad Técnica para la correspondiente designación del Delegado de Prueba y ser impuesta por esa Unidad de los trámites subsiguientes , considera quien aquí decide que se trata de un caso renuencia a someterse a las exigencias del Tribunal; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA en contra de la penada YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 05/05/1988, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.429, soltera, hija de Beatriz Ortiz y Ramón José Patiño, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Puerto Sucre, Calle El Salado, casa Nº 60, cerca de la Escuela “Marco Antonio Saluzzo”, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, debiendo ser recluida en el Internado Judicial de esta Ciudad una vez practicada su captura, para que de cumplimiento a la pena corporal que le fuera impuesta, en consecuencia ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, indicar en los oficios que una vez practicada su captura, sea ingresada dicha penada al Internado Judicial del Estado Sucre e informado este Despacho a fin de los trámites legales siguientes- Notifíquese la presente decisión a las partes . Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.
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