REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná,07 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003122
ASUNTO : RP01-P-2006-003122

AUTO QUE ACUERDA DESTACAMENTO DE TRABAJO
PENADO: YTALO JOSE ESTACIO.

Conforme auto de fecha 15 de Febrero de 2007, inserto a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Ytalo José Estacio, a quien mediante procedimiento de admisión de hechos en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 26 de Enero de 2007, le CONDENÓ, a cumplir la pena de a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Miraida Magdalena Bruzual Roque, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 03/12/2006, según Acta Policial inserta al folio dos (02) del expediente.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/04/2011 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “1era REDENCION” a favor del penado Ytalo José Estacio, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 10/03/2009 al 27/04/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de lunes a Viernes, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÌAS, por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN AÑO ( 01) VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) horas, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, siendo que el penado Ytalo José Estacio, cuenta a la fecha con el siguiente computo:

PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS
Fecha de Detención: 03/12/2006.
PENA FISICA CUMPLIDA al 02/06/2011: CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) DÍAS.
1° Redención (19/03/2009): Nueve (09) meses, Diez (10) días
2° Redención (28/04/2011): UN AÑO (01) VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) horas
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones): SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTiCUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 01 de Septiembre de 2.015.-

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano penado de autos viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano penado de autos y al efecto se observa:
De la pena impuesta al penado de autos, que fue ONCE (11) AÑOS SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS Una Tercera (2/3) parte de la misma es TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES DIEZ (10) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa a los folios DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) al DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (258) de la pieza ÚNICA del presente expediente, evaluación psicosocial cuya opinión dada por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio Para el poder Popular de Servicio Penitenciario, resultó FAVORABLE. Siendo que en el informe del penado de autos presentado por la referida Junta Evaluadora concluyeron que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos , la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) de la única pieza del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta. De igual manera nada se desprende de la evaluación psicosocial que haga referencia a que el penado de autos haya tenido en su permanencia intramuros una conducta desadaptada y/o irregular, tampoco cursa informe al presente asuntonegativo de conducta del penado intramuros.
QUINTO: Constancia de trabajo.
Cursa al folio doscientos sesenta y tres (263) oferta de trabajo expedida por el Pastor Miguel Muñoz, en su condición de Presidente de la Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria y al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza única
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado YTALO JOSE ESTACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.687.771, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SIETE (07) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION más las accesorias de Ley por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal. en perjuicio de la niña MIRAIDA MAGDALENA BRUZUAL ROQUE; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria, Cumaná Estado Sucre, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado de autos de las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Presentarse día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre antes de dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su presentación día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste, deberá cumplir estrictamente con las reglas que le impongan para el control de las presentaciones diariamente en el Internado Judicial de Cumaná, DICHO INCUMPLIMIENTO TRAE COMO CONSECUENCIA INMEDIATA LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO OTORGADO.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a él otorgada mediante la presente decisión, sólo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla.
En consecuencia entréguesele copia de la presente decisión al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.- líbrense Boletas de Notificación a las partes informándole que este tribunal otorgó al penado de autos el Destacamento de Trabajo. Comuníquese al Director del Internado Judicial del Estado Sucre de la presente decisión y adjunto a oficio copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al a U.T.S.O nº 3 de Cumaná y remítasele las copias a que haya lugar.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.