REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000100
ASUNTO : RP01-P-2011-000100
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: CARLOS JOSE FIGUEROA FIGUEROA .
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha: 07 de NOVIEMBRE del 2.011, según acta inserta a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiocho (228) de la pieza única del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano CARLOS JOSE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1991, titular de la cédula de identidad Nº 25.352.752, de oficio agricultor y residenciado en san Lorenzo, sector la mina, casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado de autos, arriba identificado, fue detenido el día 06 de Enero del año 2011, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 08 de ENERO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION. PENA QUE FINALIZA EL 04-06-13.
Segundo: Por cuanto el penado de autos, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano CARLOS JOSE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1991, titular de la cédula de identidad Nº 25.352.752, de oficio agricultor y residenciado en san Lorenzo, sector la mina, casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el penado de autos se encuentra en libertad, se acuerda librar Boleta de Notificación al penado de autos indicándole que deberá comparecer por ante este Juzgado una vez sea notificado con carácter de urgencia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de Cumaná para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el mismo se encuentra actualmente en libertad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener las penadas, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde se encuentra recluido el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI .
El Secretario,
ABG. RUTH YEGRES
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