REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005661
ASUNTO : RP01-P-2009-005661

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA Y ACUERDA REGIMEN ABIERTO
PENADO: EDWIN JOSE MARCHAN MARCANO.

Visto el Informe ingresado a esta causa presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 22/11/2011, a favor del penado EDWIN JOSE MARCHAN MARCANO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de juicio oral y público de fecha: 29 de Julio de 2011 según acta inserta a los folios trescientos catorce (314) al trescientos veintiuno (321) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: EDWIN JOSÉ MARCHÁN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 19.538.866, de profesión u oficio funcionario público del INTT, domiciliado en Cumanacoa, Caiguiere, Calle El Recreo, Casa S/N, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO EJECUTADO EN MOMENTO DE INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ IDROGO FIGUEROA-occiso, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal;

El penado de autos, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRESIDIO y siendo que dicho condenado según acta inserta a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 29 de diciembre de 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 06 de Diciembre de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.

Asimismo se aprecia inserto, a los folios noventa y uno (91) de la IV pieza del Expediente de fecha 22 de noviembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención ONCE (11) MESES DIEZ (10) DIAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 29 de diciembre de 2009.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 06/12/2011: UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS
1° Redención (22/11/2011): ONCE (11) MESES DIEZ (10) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
FALTA PENA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS.
Se redime de LA PENA IMPUESTA al Penado de autos ONCE (11) MESES DIEZ (10) DIAS
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al penado de autos, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano penado de autos y al efecto se observa:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 29 de diciembre de 2009.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 06/12/2011: UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS
1° Redención (22/11/2011): ONCE (11) MESES DIEZ (10) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
FALTA PENA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS.
Se redime de LA PENA IMPUESTA al Penado de autos ONCE (11) MESES DIEZ (10) DIAS.
De la pena impuesta al penado de autos, que fue DIEZ (10) AÑOS Una Tercera (1/4) parte de la misma es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de: DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, CON LA REDENCIÓN QUE MEDIANTE ESTE AUTO SE EJECUTA, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) de la pieza IV del presente expediente, evaluación psicosocial cuya opinión dada por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio Para el Poder Popular de Servicio Penitenciario, resultó FAVORABLE, debidamente suscrito por Un Trabajador Social y un Psicólogo, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, en el presente asunto un PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada . Siendo que en el informe del penado de autos presentado por la referida Junta Evaluadora concluyeron que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos , la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio noventa y tres (93) de la IV pieza del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta,
QUINTO: OFERTA DE TRABAJO
Expedida por el ciudadano JIMMY ESCALANTE, en su condición de Presidente de FLETES JIMMO 2010, C.A, ubicada en la Urbanización La Morita, ruta 03, Edificio La Colina, piso Nº 01, apartamento nº 11, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia que ofrece trabajo al penado de autos como CONDUCTOR de la referida compañía y siendo ratificada la misma tal y como se desprende de ratificación de oferta de trabajo mediante acta levantada por este Juzgado en fecha 06-12-11, cursante a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), respectivamente, de la pieza IV del presente asunto.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: SE EJECUTA LA REDENCION DE FECHA 22-11-11 por un lapso de tiempo de ONCE (11) MESES DIEZ (10) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
FALTA PENA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS.
SEGUNDO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO en la empresa FLETES JIMMO 2010, C.A, ubicada en la Urbanización La Morita, ruta 03, Edificio La Colina, piso Nº 01, apartamento nº 11, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia que ofrece trabajo al penado de autos como CONDUCTOR de la referida compañía al ciudadano EDWIN JOSÉ MARCHÁN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 19.538.866, de profesión u oficio funcionario público del INTT, domiciliado en Cumanacoa, Caiguiere, Calle El Recreo, Casa S/N, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO EJECUTADO EN MOMENTO DE INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ IDROGO FIGUEROA-occiso, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- TERCERO: Imponer al penado de autos de las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento:1°) Presentarse de inmediato al Establecimiento Penal LA PLANTA, en el Paraíso en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, deberá cumplir estrictamente con las reglas que le impongan para el control de las presentaciones diariamente y la pernocta en ese recinto carcelario, DICHO INCUMPLIMIENTO TRAE COMO CONSECUENCIA INMEDIATA LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO OTORGADO.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por el Centro de Reclusión de La Planta en el Paraíso, Caracas como por su Delegado de Pruebas que se le asigne en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en el Estado Miranda, donde está ubicada la empresa donde comenzará a laborar el penado de autos. CUARTO: Dar a conocer al penado de autos que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a él otorgada mediante la presente decisión, sólo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, para lo cual se fija para el día 07 de Diciembre del año 2011, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, así como las Condiciones impuestas.
En consecuencia líbrese boleta de traslado del penado de autos al Director de Internado Judicial de esta ciudad a fin de que sea trasladado el mismo el día de 07 de Diciembre del año 2011 a las 10:00 de la mañana a fin de ser impuesto de la presente decisión y entréguesele copia de la presente decisión al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.- líbrense Boletas de Notificación a las partes informándole que este tribunal otorgó al penado de autos el Destacamento de Trabajo. Comuníquese al Director del Internado Judicial del Estado Sucre de la presente decisión y adjunto a oficio copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio a la Dirección del Establecimiento Penal La Planta, ubicado en el Paraíso, Área Metropolitana de Caracas informándole del contenido del presente auto, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia Condenatoria, del Auto de ejecución y del presente auto.-
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Miranda a fin de que se sirva designar Delegado de Prueba al penado de autos y tramite lo conducente y remítasele las copias certificadas de la Sentencia Condenatoria, del Auto de ejecución y del presente auto.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.

LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.