REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000133
ASUNTO : RP01-P-2009-000133
AUTO QUE ACUERDA REGIMEN ABIERTO
PENADO: JOSE ARQUIMEDESRINCONES CASTRO.
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ARQUÍMEDES JOSÉ RINCONES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.124, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, con domicilio en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre; y analizado el contenido del Oficio que antecede, signado con el N° 2166, fue condenado por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo del año 2.009, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que en fecha 11 de Junio del año 2009, este tribunal procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria.-
Igualmente evidencia este tribunal de los autos, que en fecha 15 de Junio del año 2010, tal y como se evidencia en autos, a saber, folios Ciento Noventa y Ocho (198) al Ciento Noventa y Nueve (199) del expediente, se ejecuta la primera redención a favor del penado de autos, por un lapso de Ocho (08) Meses y Diez (10) Días.-
Por lo que este Tribunal precede a actualizar cómputo de pena en los siguientes términos: El penado de autos se encuentra detenido desde el día 13 de Enero del año 2009, tal y como se evidencia de los autos, específicamente al folio Dos (02) del expediente, hasta la presente fecha 30 de Noviembre del año 2011, por lo que tiene cumplida una pena de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN.-
1° Redención (08/06/2010): OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.-
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS.-
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03 DE MAYO DEL AÑO 2015.-.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano penado de autos viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano penado de autos y al efecto se observa:
De la pena impuesta al penado de autos, que fue SIETE (07) AÑOS una Tercera (2/3) parte de la misma es de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida (Física+Redención): TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS.-
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) de la pieza segunda del presente expediente, evaluación psicosocial cuya opinión dada por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio Para el poder Popular de Servicio Penitenciario, resultó FAVORABLE. Es de especial mención que la presente decisión al momento de dictarse en pleno desarrollo del operativo llevado por el Ministerio de Servicio Penitenciario, encabezado por la Ministra de ese Despacho en conjunto con los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial penal de Cumaná, Estado Sucre y habilitados como fueron dichos juzgados en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, y al respecto cabe destacar que las autoridades de la Junta Evaluadora ,colocaban a la vista de quien aquí preside este Juzgado los Informes Técnicos y de ser favorable y cumplir con los demás requisitos concurrentes procedía el beneficio procesal, bajo el entendido que serían en un lapso perentorio remitidos a este despacho por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad de Cumaná del Ministerio del Poder Popular para asuntos Penitenciarios, debidamente suscrito por Un Trabajador Social y un Psicólogo, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, en el presente asunto un PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada . Siendo que en el informe del penado de autos presentado por la referida Junta Evaluadora concluyeron que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos , la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Buena Conducta .
Al respecto este tribunal al llevar adelante la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto, entiende que el penado de autos ha tenido buena conducta intramuros, esto es, durante su reclusión, toda vez que nada se desprende del presente asunto que haga ver a este juzgador lo contrario, no existe cursante al presente asunto informe alguno que indique que el penado de autos tuvo una conducta desajustada, irregular, desadaptada en el período de su reclusión en el Internado judicial de esta ciudad de Cumaná. Razón por lo cual considera quien aquí decide esta satisfecho este requisito.
QUINTO: Constancia de Residencia
Expedido por el Consejo Comunal PALGUARIME, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JESUS ANTONIO RINCONES ANDRADES, reside en la Avenida 05 de la comunidad Ciudad Cartón, casa Nº 98, Porlamar, Estado Nueva Esparta, lo que sin lugar a dudas viene a reforzar el apoyo al penado de autos en la zona donde cumplirá bajo régimen abierto la formula alternativa de la pena que le fue impuesta, consolidando de esta manera los lazos de afectividad como base fundamental en el sistema de progresividad.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado ARQUÍMEDES JOSÉ RINCONES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.124, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, con domicilio en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre; y analizado el contenido del Oficio que antecede, signado con el N° 2166, fue condenado por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo del año 2.009, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisado “Dr. Antonio González”, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta. SEGUNDO: Imponer al penado de autos, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos de autos que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla. Notifíquese al penado de autos a los fines de ser impuesto de la presente decisión, así como Notificación a las partes.- Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisado “Dr. Antonio González”, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; a fin de que se sirva recibir en condición de residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BAIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. RUTH YEGRES .
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