REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004175
ASUNTO : RP01-P-2007-004175
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA Y ACUERDA REGIMEN ABIERTO
PENADOS: FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR Y JORGE LUIS VASQUEZ MILANO .
Se evidencia de los autos que en celebración reaudiencia de juicio de fecha: 28 de Marzo de 2011, según acta inserta a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del presente Expediente, donde el Tribunal Undécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, soltero, descargador de barco atunero, titular de la cédula de identidad N° 17.763.939, nacido en fecha 29/08/1984, domiciliado en la Calle Vuelvan Caras, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Arelis Salazar y Francisco Fuentes, y JORGE LUIS VÁSQUEZ MILANO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 16.486.593, nacido en fecha 09/03/1985, domiciliado en la Calle Vuelvan Caras, Casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Yasmín Milano y Jesús Vásquez; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX GUILLERMO CALA CALA; a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley;
Los penados FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR y JORGE LUIS VÁSQUEZ MILANO y siendo que dichos condenados según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 01 de NOVIEMBRE de 2007, fecha desde la cual se encuentran detenidos por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 25 de mayo de 2011, el penado FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR tiene cumplida una pena física de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 01 de NOVIEMBRE del año 2.017. Y el penado JORGE LUIS VASQUEZ MILANO tiene una pena corporal de CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada a los ciudadanos penados de autos viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena a los ciudadanos penados de autos y al efecto se observa:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Los penados FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR y JORGE LUIS VÁSQUEZ MILANO y siendo que dichos condenados según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 01 de NOVIEMBRE de 2007, fecha desde la cual se encuentran detenidos por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 25 de mayo de 2011, el penado FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR tiene cumplida una pena física de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 01 de NOVIEMBRE del año 2.017. Y el penado JORGE LUIS VASQUEZ MILANO tiene una pena corporal de CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
De la pena impuesta a los penados de autos, que fue DIEZ (10) AÑOS dos Terceras (2/3) parte de la misma es de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que los penados de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida que superan las 2/3 partes, tal y como se desprende del cómputo arriba realizado, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (2/3) parte del tiempo de la pena cumplido, los penados lo han satisfecho, incluso han superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación a los Informes Psicosociales.
Cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) y siguientes se desprenden evaluaciones psicosociales realizadas a los penados de autos y suscritos por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad de Cumaná del Ministerio del Poder Popular para asuntos Penitenciarios, debidamente suscrito por Un Trabajador Social y un Psicólogo, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, en el presente asunto PRONOSTICOS FAVORABLES para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitadas; Siendo que en el informe de los penados de autos presentados por la referida Junta Evaluadora concluyeron que sus pronósticos eran favorables, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se han cubierto plenamente para los penados de autos , la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio ciento veintiséis (126) de la pieza quinta del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado JORGE LUIS VASQUEZ MILANO, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, Así las cosas entiende este Juzgador en cuanto al penado FRANCISCO FUENTES, no se desprende del presente asunto informe alguno que señale que el penado haya incurrido en conductas irregulares, inapropiadas y/o desajustadas intramuros, esto es , durante su reclusión en el internado judicial de esta ciudad ni tampoco hay un señalamiento expreso en la evaluación psicosocial que indique una conducta negativa del penado intramuros, lo que conlleva a este juzgador a pensar que tuvo una conducta apropiada, ajustada y dentro de los parámetros exigidos intramuros..
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de los penados de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor de los penados FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, soltero, descargador de barco atunero, titular de la cédula de identidad N° 17.763.939, nacido en fecha 29/08/1984, domiciliado en la Calle Vuelvan Caras, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Arelis Salazar y Francisco Fuentes, y JORGE LUIS VÁSQUEZ MILANO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 16.486.593, nacido en fecha 09/03/1985, domiciliado en la Calle Vuelvan Caras, Casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Yasmín Milano y Jesús Vásquez; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX GUILLERMO CALA CALA; quienes fueron condenados a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisado “Dr. Antonio González”, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta. SEGUNDO: Imponer a los penados de autos, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer a los penados de autos que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla. Notifíquese a los penados de autos a los fines de ser impuesto de la presente decisión, así como Notificación a las partes.- Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisado “Dr. Antonio González”, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; a fin de que se sirva recibir en condición de residente a los penados de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele a los penados de autos. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BAIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. RUTH YEGRES .
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