REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001916
ASUNTO : RP01-P-2010-001916

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 19 de DICIEMBRE del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 15/12/2011, a favor del penado JEFFER ADRIAN CABELLO VELIZ , este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 09 de Agosto del 2010, según acta inserta a los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) de la pieza I del presente Expediente, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JEFFER ADRIAN CABELLO VELIZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.803, soltero, nacido en fecha 14-11-87, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de América Veliz y Lucas Cabello, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle los Claveles, vía Tres Picos, casa sin número, cerca de la Urbanización San Miguel, Cumaná, Estado Sucre; por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público como autor del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4ºejiusdem a cumplir una PENA DEFINITIVA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN
El reo de autos, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 07 de Junio de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 22 de DICIEMBRE del 2011, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir
Asimismo se aprecia inserto, al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del Expediente de fecha 15 de diciembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 07 de Junio de 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 22/12/2011: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
1° Redención (15/12/2011): NUEVE (09) MESES CINCO (05) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES VEINTE (20) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JEFFER ADRIAN CABELLO VELIZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.803, soltero, nacido en fecha 14-11-87, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de América Veliz y Lucas Cabello, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle los Claveles, vía Tres Picos, casa sin número, cerca de la Urbanización San Miguel, Cumaná, Estado Sucre; por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público como autor del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4ºejiusdem a cumplir una PENA DEFINITIVA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (22-11-11) de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES VEINTE (20) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo, al respecto este tribunal solicita a la parte interesada así como a la defensa la consignación de los recaudos necesarios, tales como oferta de trabajo y la ratificación de la misma por parte del ofertante a fin de que este tribunal provea lo conducente. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. RUTH YEGRES.