REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000622
ASUNTO : RP01-P-2010-000622

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: EVERDWING ALEXANDER LEMUS MEDINA

Se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público, de fecha 12 de Abril de 2010, según acta inserta a los folios setenta y cinco (75) al ochenta (80) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: EVERDWING ALEXANDER LEMUS MEDINA, venezolano; de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.288.317; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-07-81; soltero; obrero; hijo de Urania Inés Medina y Heriberto Lemus; residenciado en la calle Campo Alegre, casa N° 07, Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: el día 14 de FEBRERO del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy (22-12-2011) se puede concluir que tiene una pena física cumplida de: UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
1° Redención (04/04/2011): SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 21 de JULIO del año 2012 a las 12 horas del medio día.
Seguidamente y una vez hecho el cómputo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa en la segunda pieza del expediente, el ciudadano penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, tenía a una pena efectivamente cumplida de DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; por lo que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.-
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de autos, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa a la última pieza procesal Constancia de Buena Conducta de fecha 12-12-11 expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo, siendo por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y tratándose de un ínfima cantidad de la misma incautada, tal y como se desprende de la experticia química (folio 49) llevada a cabo en el presente asunto, sin poderse llegar ni siquiera a considerar que estamos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD.
CUARTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo de autos la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena, por lo que el penado EVERDWING ALEXANDER LEMUS MEDINA, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 22/12/2011:
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea Confinamiento para CALLE EL PROGRESO, CARAPITA, ANTIMANO, DISTRITO CAPITAL. Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indicó, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, de la victima de auto, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Antímano, Distrito Capital, lugar donde señala residirá, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el 21 de JULIO del año 2012 a las 12 horas del medio día, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado EVERDWING ALEXANDER LEMUS MEDINA, venezolano; de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.288.317; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-07-81; soltero; obrero; hijo de Urania Inés Medina y Heriberto Lemus; residenciado en la calle Campo Alegre, casa N° 07, Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de SEIS (06) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 21 de JULIO del año 2012 a las 12 horas del medio día. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial del Distrito Capital, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Capital, Caracas, lugar donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de traslado para el día 23-12-11 a las 9:30 a.m, para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Pena y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de Antemano, Distrito Capital, lugar de Residencia del penado a fin de que lleve el respectivo control del régimen de presentaciones del confinado e informe periódicamente a este Juzgado sobre el cumplimiento con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. FECHA EN QUE FINALIZARA, la cual finaliza el día 21 de JULIO del año 2012 a las 12 horas del medio día, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,

ABG. RUTH YEGRES.