REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006396
ASUNTO : RK01-P-2011-000017
OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: GONZALO SEGUNDO QUIÑONEZ ARENA.
Este Juzgado por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de las presentes actuaciones, cuya revisión implica un PUNTO PREVIO, antes de hacer un pronunciamiento de fondo referido al otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, es decir, con respecto a la procedencia de la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano penado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-02-52, de 53 de años de edad, hijo de Gonzalo Quiñones y Rosalinda Arenas, titular de la cédula de identidad N° 3.927.418, de profesión u oficio TSU-Investigador Criminal, residenciado en el Edificio M20, Nueva Cumaná, P “C”, TERCER PISO, Av. Cancamure de Cumaná, por la comisión del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTISEP, a cumplir una pena de 12 años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente ;
PUNTO PREVIO: En el caso de marras, el penado está condenado por un delito previsto en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en dicha normativa, se encuentra una prohibición expresa de concesión de beneficios a las personas condenadas por esos tipos penales, no obstante la aplicación de dicha prohibición legal, así como de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal penal, referidas a la prohibición in comento, según sentencia de Sala Constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, se encuentra suspendida, como corolario de lo expuesto, el Máximo Tribunal, en sentencia de Sala Constitucional de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas señala:
“…Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En efecto, se observa que ni la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ni el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial dieron cumplimiento a la referida decisión supra indicada, dictada por esta Sala Constitucional ya que, en sus respectivas decisiones, no analizaron la solicitud de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, esta Sala le reitera a los mencionados Tribunales, en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penados de cualquiera de las medidas político-criminales establecidas en el código penal adjetivo. Así finalmente se decide…”
Por lo que este Tribunal, en estricto acatamiento a la citada Jurisprudencia Constitucional, la cual tiene carácter vinculante para este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dando a la misma estricta aplicación de seguidas pasa al análisis de fondo respectivo siendo imperativo por mandato Constitucional, legal y en atención a la decisión antes señalada del máximo tribunal que este juzgador pase a analizar la concurrencia de los requisitos de viabilidad para que se otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA; análisis que se hace, sobre la base del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe verificarse que se haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad, arrojando existencia de Pronóstico Favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico correspondiente y que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo cual se observa:
PRIMERO: El penado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-02-52, de 53 de años de edad, hijo de Gonzalo Quiñones y Rosalinda Arenas, titular de la cédula de identidad N° 3.927.418, de profesión u oficio TSU-Investigador Criminal, residenciado en el Edificio M20, Nueva Cumaná, P “C”, TERCER PISO, Av. Cancamure de Cumaná, por la comisión del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTISEP, a cumplir una pena de 12 años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente fue condenado en Juicio Oral y Público celebrado desde el 16-12-10 hasta 04-03-11, por el Tribunal Décimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTISEP, a cumplir una pena de 12 años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, se observa que el penado de autos tiene una
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÒN: el día 08 de Agosto del año 2005 hasta el 01-12-06, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal declara con lugar un recurso de Amparo interpuesto por el hoy penado de auto (pieza VII) del presente asunto, el cual en fecha 01-12- 06, es declarado con lugar por el referido tribunal, quien ordenó su libertad inmediata, siendo entonces que en su primer período de detención cumplió con una pena corporal de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, posteriormente se observa que tiene una segunda detención, debido a que librada como fue una orden de captura en su contra por la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, quedando detenido desde el 08-06-07 hasta el día de hoy 21-12-11 TIENE UNA PENA FISICA DE CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, EN CONSECUENCIA SUMADAS AMBAS DETENCIONES TIENE UNA PENA CORPORAL TOTAL CUMPLIDA DE CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS.
1° Y 2º Redención (11/11/2011): La primera por SIETE (7) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS y la segunda redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, LO QUE DA UN TOTAL DE: DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redención): OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA LA PENA: 30-03-15.
Vale decir, tiene cumplida más de dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir más de SEIS AÑOS, superando ampliamente el tiempo exigido para tal fin, por lo cual, se encuentra cubierta esta exigencia de carácter legal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, éste haya cometido algún delito o falta o haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, así como tampoco que habiendo sido beneficiado con el otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende, se estima igualmente acreditada tal exigencia.
TERCERO: Consta a los folios 232 al 234 de la XXXII pieza de la presente causa, cursa Informe Psico-Social Favorable, realizado por la Junta Evaluadora de l Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, sustentando la favorabilidad del pronóstico en que posee “… se observa motivado al cumplimiento del beneficio al cual opta, actitud reflexiva y conducta de protección a futuro con procesos de autovalores …”, aunado a la Constancia de Buena Conducta de fecha 11/11/2011, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) de la XXXII pieza de esta causa, suscrita por la Junta de Conducta del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y aunado a ello de la evaluación psicosocial que le fuera practicada al penado de autos nada refiere en relación a que el penado de autos tuvo mala conducta intramuros, tampoco se desprende del presente asunto informe alguno que indique una conducta desajustada e inapropiada o de alguna manera desadaptada intramuros durante su permanencia en ese recinto penitenciario, es por lo que este juzgador estima acreditado este presupuesto de exigencia legal. Igualmente se observa al folio ciento noventa y cuatro (194) de la misma pieza procesal, Constancia de Buena Conducta suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, mediante la cual señala que el penado de autos durante su permanencia en ese centro de reclusión ha tenido una conducta intachable.
CUARTO: Cursa igualmente a las actuaciones, al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza XXXII, Constancia de Residencia, mediante el cual la ciudadana GRISELDA COROMOTO SANGUINO ACEVEDO, DECLARÓ POR ANTE EL Registrador Civil de Lechería, Estado Anzoátegui, que el penado de autos tiene su residencia en el Conjunto Residencial Guaica Real, etapa 02, apartamento C-10-1, calle El Carmen con calle Las Peñas, sector El Peñonal, Lechería, Estado Anzoátegui , por tanto consta el señalamiento de la dirección en la cual el penado estima fijar su residencia, circunstancias que a criterio de este juzgador, resultan favorables a la reinserción social del penado, siendo importante el apoyo familiar que lo incentive a lograr los cambios conductuales, necesarios para su reinserción social definitiva y para la consolidación de los lazos afectivos generadores de una positiva reinserción del penado de autos con su grupo familiar.
Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva de la inserción social progresiva a criterio de este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-02-52, de 53 de años de edad, hijo de Gonzalo Quiñones y Rosalinda Arenas, titular de la cédula de identidad N° 3.927.418, de profesión u oficio TSU-Investigador Criminal, residenciado en el Edificio M20, Nueva Cumaná, P “C”, TERCER PISO, Av. Cancamure de Cumaná, por la comisión del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTISEP, a cumplir una pena de 12 años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente fue condenado en Juicio Oral y Público celebrado desde el 16-12-10 hasta 04-03-11, por el Tribunal Décimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTISEP, a cumplir una pena de 12 años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente; reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a saber: no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado, que es el de las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, más de SEIS AÑOS; ya que actualmente tiene OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida, no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión; no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena además existe en el Informe Técnico un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social, posee carta de buena Conducta expedida por el organismo competente cursante a los folios supra señalados de la XXXII pieza de esta causa, suscrita por la Junta de Conducta del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , por lo que considerando que habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización, lo que trae como consecuencia que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otras formalidades de Ley, concomitantes, los sentenciados durante su reclusión, tienen derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es lo que conduce a esta Juzgadora, a considerar procedente otorgarle la LIBERTAD CONDICIONAL al penado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-02-52, de 53 de años de edad, hijo de Gonzalo Quiñones y Rosalinda Arenas, titular de la cédula de identidad N° 3.927.418, quien deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia en caso de que cambie de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, Estado Táchira, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario, hasta su definitivo cumplimiento de pena.
6to) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.
7mo). Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional
8vo) Someterse a las recomendaciones del delegado de pruebas.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga al ciudadano GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-02-52, de 53 de años de edad, hijo de Gonzalo Quiñones y Rosalinda Arenas, titular de la cédula de identidad N° 3.927.418, de profesión u oficio TSU-Investigador Criminal, residenciado en el Edificio M20, Nueva Cumaná, P “C”, TERCER PISO, Av. Cancamure de Cumaná, por la comisión del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTISEP, a cumplir una pena de 12 años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente; la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera, TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS Y FINALIZA LA PENA: 30-03-15, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 61, 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario LA LIBERTAD CONDICIONAL. En consecuencia Líbrese Boleta de Traslado a la Comandancia de Policía del Estado Sucre para el día de hoy a las 3:00 de la tarde a fin de ser impuesto de la presente decisión y oficio. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines del control y seguimiento del beneficio aquí otorgado, remitiendo a tal efecto, copias certificadas de la sentencia condenatoria, del auto de ejecución y del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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