REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002068
ASUNTO : RP01-P-2006-002068
OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: CARLOS ALBERTO HOOKER.
Este Juzgado por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de las presentes actuaciones, cuya revisión implica un PUNTO PREVIO, antes de hacer un pronunciamiento de fondo referido al otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, es decir, con respecto a la procedencia de la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano penado CARLOS ALBERTO HOOCKER, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-15.244.180, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana).
PUNTO PREVIO: En el caso de marras, el penado está condenado por un delito previsto en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en dicha normativa, se encuentra una prohibición expresa de concesión de beneficios a las personas condenadas por esos tipos penales, no obstante la aplicación de dicha prohibición legal, así como de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal penal, referidas a la prohibición in comento, según sentencia de Sala Constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, se encuentra suspendida, como corolario de lo expuesto, el Máximo Tribunal, en sentencia de Sala Constitucional de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas señala:
“…Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En efecto, se observa que ni la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ni el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial dieron cumplimiento a la referida decisión supra indicada, dictada por esta Sala Constitucional ya que, en sus respectivas decisiones, no analizaron la solicitud de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, esta Sala le reitera a los mencionados Tribunales, en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penados de cualquiera de las medidas político-criminales establecidas en el código penal adjetivo. Así finalmente se decide…”
Por lo que este Tribunal, en estricto acatamiento a la citada Jurisprudencia Constitucional, la cual tiene carácter vinculante para este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dando a la misma estricta aplicación de seguidas pasa al análisis de fondo respectivo siendo imperativo por mandato Constitucional, legal y en atención a la decisión antes señalada del máximo tribunal que este juzgador pase a analizar la concurrencia de los requisitos de viabilidad para que se otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado CARLOS ALBERTO HOOCKER, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-15.244.180, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) ; análisis que se hace, sobre la base del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe verificarse que se haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad, arrojando existencia de Pronóstico Favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico correspondiente y que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo cual se observa:
PRIMERO: El penado CARLOS ALBERTO HOOCKER, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-15.244.180, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana),fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de esta sede a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 11 de enero de 2007, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, se observa que tiene una PENA FÍSICA CUMPLIDA DE: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por cuanto está detenido desde el 20/08/2006 hasta el día de hoy 19/12/2011.
1° Redención: OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
2° Redención: CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÌAS.
3º Redención: CINCO (05) MESES DOS (02) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, arrojando un subtotal de tiempo de pena redimido de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS.
PENA FÍSICA CUMPLIDA + REDENCIONES: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS..
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 17 DE FEBRERO DE 2013.
Vale decir, tiene cumplida más de dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir más de SEIS AÑOS, por lo cual, se encuentra cubierta esta exigencia de carácter legal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, éste haya cometido algún delito o falta o haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, así como tampoco que habiendo sido beneficiado con el otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende, se estima igualmente acreditada tal exigencia.
TERCERO: Consta a los folios 200 al 207 de la cuarta pieza de la presente causa, oficio Nº 8203, adjunto al cual consigna la UTSO San Cristóbal, Estado Táchira, Informe Psico-Social Favorable, de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, trabajador Social, Criminólogo y Psicólogo adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Región Oriental Cumaná, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, sustentando la favorabilidad del pronóstico en que posee “… justa internalización, hábitos intramuros laborales con progresividad, capacidad de postergar factores de riesgo, disposición para cumplir con las condiciones que le sean impuestas…”, aunado a la Constancia de Buena Conducta de fecha 20/12/2011, cursante a la cuarta pieza de esta causa, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Criminólogo FABIO CASTRO PAGA; y aunado a ello de la evaluación psicosocial que le fuera practicada al penado de autos nada refiere en relación a que el penado de autos tuvo mala conducta intramuros, tampoco se desprende del presente asunto informe alguno que indique una conducta desajustada e inapropiada o de alguna manera desadaptada intramuros durante su permanencia en ese recinto penitenciario, es por lo que este juzgador estima acreditado este presupuesto de exigencia legal.
CUARTO: Cursan igualmente a las actuaciones, Constancia de Residencia y Acta de Compromiso de la ciudadana JACQUELINE CONTRERAS, en su condición de compañera sentimental, tal y como se desprende de acta de entrevista que le realizó la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, por tanto consta el señalamiento de la dirección en la cual el penado estima fijar su residencia, específicamente en el Municipio Junín, Parroquia Capital, avenida nº 16, casa s/n, Mata de Guadua, Estado Táchira; lugar donde reside la referida ciudadana JACQUELINE CONTRERAS, circunstancias que a criterio de este juzgador, resultan favorables a la reinserción social del penado, siendo importante el apoyo familiar que lo incentive a lograr los cambios conductuales, necesarios para su reinserción social definitiva y para la consolidación de los lazos afectivos generadores de una positiva reinserción del penado de autos.
Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva de la inserción social progresiva a criterio de este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el ciudadano CARLOS ALBERTO HOOCKER, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-15.244.180 , condenado a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a saber: no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado, que es el de las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, más de SEIS AÑOS; ya que actualmente tiene SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS..
de pena cumplida, no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión; no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena además existe en el Informe Técnico un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social, posee carta de buena Conducta expedida por el organismo competente cursante a la cuarta pieza de esta causa, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Criminólogo FABIO CASTRO PAGA, por lo que considerando que habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización, lo que trae como consecuencia que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otras formalidades de Ley, concomitantes, los sentenciados durante su reclusión, tienen derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es lo que conduce a esta Juzgadora, a considerar procedente otorgarle la LIBERTAD CONDICIONAL al penado, CARLOS ALBERTO HOOCKER, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-15.244.180, quien deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia en caso de que cambie de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, Estado Táchira, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario, hasta su definitivo cumplimiento de pena.
6to) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.
7mo). Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional
8vo) Someterse a las recomendaciones del delegado de pruebas.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga al ciudadano CARLOS ALBERTO HOOCKER, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-15.244.180; quien fuera CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 11 de enero de 2007, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme; la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y FINALIZA LA PENA: El 17 DE FEBRERO DE 2013, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 61, 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario LA LIBERTAD CONDICIONAL. En consecuencia Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución exhortado del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira con copia certificada a fin de que se sirva imponer al penado de las Condiciones que se acordaran en el presente auto. Líbrese Boleta de Pre-Libertad y oficio al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira informándole que este Juzgado otorgó el día de hoy Libertad Condicional al penado de autos y se servirá el Director informar al penado que deberá comparecer por ante el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a fin de ser impuesto de la presente decisión, debiendo ser remitidas VIA FAX, con carácter de urgencia a el referido centro penitenciario. Indicándole en negrilla que la no comparecencia ante ese tribunal traerá las correspondientes consecuencias legales. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial y boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines del control y seguimiento del beneficio aquí otorgado, remitiendo a tal efecto, copias certificadas de la sentencia condenatoria, del auto de ejecución y del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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