REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004759
ASUNTO : RK01-P-2011-000019

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se puede evidenciar que cursa escrito suscrito por la penada MAURILIX BASTARDO, mediante el cual solicita de este Juzgado sea considerado el cambio del Beneficio Destacamento de Trabajo que le fuera otorgado por este Juzgado con presentaciones en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná y en la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 3, también de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que la probacionaria tiene su residencia fijada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, afirmando entre otras cosas que su integridad física corre peligro, a fin de que este tribunal resguarde la misma. Aunado a que manifiesta que le ofertaron para que labore en una empresa en esa ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Este tribunal al respecto considera: Visto que en fecha 30-12-11, este Tribunal otorgó a la penada de autos el Beneficio de Destacamento de Trabajo, tal y como se desprende de los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39) de la pieza catorce, a fin de que cumpliera con todas y cada una de las condiciones en dicha decisión indicadas, en esta ciudad de Cumaná, para que trabajara en la Unión Cristiana Evangélica ubicada en esta ciudad, presidida por el Pastor Miguel Muñoz, quien ofertó trabajo para la penada de autos y ratificó la misma, tal y como se desprende de los autos; asimismo, para que la penada de autos realizara sus presentaciones diariamente por ante el Internado Judicial de esta ciudad, todas las mañanas y todas las tardes de la semana y entre otras el este tribunal ofició a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, a fin de que le fuera designado el correspondiente Delegado de Pruebas a la penada de autos para que supervisara el cabal cumplimiento del beneficio otorgado a la penada de autos. Ahora bien, tal y como se evidencia del folio sesenta y cinco (65) de la pieza catorce procesal, siendo que la penada de autos ha puesto de manifiesto su voluntad de trabajar en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en ocasión a la oferta de trabajo presentada por ante este despacho por el ciudadano WILLIAN JOSE LUNAR BAZAN, en su condición de Gerente General de la empresa CONSTRUCTORA LUNAR, C.A, Visto que tal y como lo señala la penada, que su integridad física corre peligro, toda vez que entiende este Juzgador que el presente asunto ha causado en esta ciudad de Cumaná alteración socio-estudiantil, por haber sido la víctima occisa una estudiante de la casa de estudio Universidad de Oriente, siendo en tal sentido que sin discriminación alguna debemos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos velar, proteger y amparar a todos los ciudadanos por sus Derechos y Garantías Constitucionales, y más aún el principal y mas consagrado de los derechos humanos como lo es el Derecho a la Vida, establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, siendo la integridad física parte de ella. Aunado a ello, visto que el trabajo desarrollado por los penados debe realizarse en un clima que les permita una verdadera reinserción en sociedad y dada la oportunidad que tiene la penada de autos de desenvolverse laboralmente en la ciudad de Puerto La Cruz en la Empresa CONSTRUCTORA LUNAR, C.A,
Ahora bien y en atención a que lo solicitado por la penada de autos no es contrario a derecho aunado a las razones antes expuestas, considera este juzgador en aras de que la penada de autos cumpla satisfactoriamente con las condiciones impuestas por este tribunal al momento de otorgarle el beneficio de Destacamento de Trabajo para una mejor y efectiva reinserción y a fin de que cumpla con el beneficio otorgado por este Juzgado, la posibilidad de que se desenvuelva sin obstáculos y en aras de garantizarle a la penada de autos sus derechos y garantías constitucionales . En consecuencia, es por los motivos antes expuestos que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR el cambio de el lugar de cumplimiento del Destacamento de Trabajo otorgado por este Juzgado a la penada MAURILIX BASTARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.817.676, de 26 años de edad, nacida en fecha 02-04-1985, hija de Mauricio María Márquez y Félix Manuel Bastardo, residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, segunda calle, casa N° 77, Cumaná, Estado Sucre, COMO DETERMINADORA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva, en perjuicio de la ciudadana MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO (Occisa), a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mediante decisión de fecha 30-11-11 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que dicha penada comience de inmediato a partir de la presente decisión a laborar en la empresa CONSTRUCTORA LUNAR, C.A, ubicada en esa ciudad. de Puerto La Cruz, La Caraqueña, calle La Línea, Nº 14, como AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, acordando este Tribunal oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Puerto la Cruz a fin de que le designe el correspondiente Delegado Pruebas, para la Supervisión del estricto cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se le otorgó el Destacamento de Trabajo, ya que el incumplimiento de una de las condiciones por parte de la penada de autos de las condiciones impuestas por este juzgado en la decisión por medio del cual se le otorgó el Beneficio tiene como efecto la revocatoria de dicho beneficio procesal, por ende se transfiere el cumplimiento de las presentaciones y condiciones que le imponga la correspondiente delegada de prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esa ciudad. Asimismo deberá la penada de autos presentarse de inmediato al llegar a la ciudad de Puerto La Cruz al Internado Judicial de Puente Ayala a fin de que sea el Director de ese Internado Judicial quien le establezca bajo que condiciones debe cumplir el Destacamento de Trabajo. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a la penada de autos. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, informándole que este tribunal acordó transferir a esa Unidad Técnica el cumplimiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y remítase anexo las copias certificadas a que hubiere lugar; Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumaná, Estado Sucre, informándole que este tribunal acordó transferir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui el cumplimiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, remítasele copia de la presente decisión. Líbrese notificación a la penada de autos informándole sobre la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. RUTH YEGRES.