REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003021
ASUNTO : RP01-P-2009-003021

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: WILMER JOSE ESPARRAGOZA.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha: 04 de Abril de 2011, según acta inserta a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento cincuenta y tres (153) del presente Expediente, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: WILMER JOSÉ ESPARRAGOZA, venezolano, nacido en fecha 20/10/1979, de 29 años de edad, cédula de identidad N° V-15.360.342, Soltero, natural de esta ciudad, hijo de Gerardo Esparragoza y Fermina Rodríguez, de oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Brasil, sector N° 01, vereda 11, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, por ejecutarlo con alevosía en perjuicio de DARWIN JOSÉ LÓPEZ BASTARDO. Establece el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal una pena de Quince 15 años a Veinte (20) Años de Prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es el termino medio de Nueve Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de prisión, y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no registrar el acusado antecedentes penales, se rebaja de la pena, seis (06) meses de prisión, quedando a cumplir como pena definitiva DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo WILMER JOSÉ ESPARRAGOZA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 13 de Julio de 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 14 de diciembre de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 13 de Julio del año 2.026.

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado de autos, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 13 de Octubre del año 2013.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 13 de Marzo del año 2015.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 13 de MARZO del año 2021.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 13 de Abril del año 2022.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.

El Secretario,

ABG. RUTH YEGRES.