REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003065
ASUNTO : RP01-P-2010-003065
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 22/11/2011, a favor del penado JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL, este Tribunal para decidir observa:
JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14/01/1990; cédula de identidad N° 20.346.569; soltero; de oficio no definido; residenciado en Caigüire, Sector Las Pepitonas, calle Palmarito, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARY SALAZAR; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 03 de SEPTIEMBRE de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 14 de diciembre de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS,
Asimismo se aprecia inserto, a los folios 111 al 114 de la única pieza del Expediente de fecha 22 de abril de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO DOS (02) meses y DIECISIETE (17) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 03 de SEPTIEMBRE de 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 15/12/2011: UN (01) AÑO TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS.
1° Redención (22/11/2011): SIETE (07) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA LA PENA: 24-01-16.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: EFRAIN JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.640.565, natural de Cumana Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 13/11/65, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caiguire Abajo, Barrio Las Pepitonas, casa N° 39, Cumaná, cerca de la Bodega, hijo de los ciudadanos Carmen Vásquez y Jesús Rodríguez a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de SIETE (07) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (14-12-11) de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA LA PENA: 24-01-16. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado de autos opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que supera ¼ de la pena que le fuera impuesta. Observa este Juzgador que en fecha 17-10-11, cursante al folio ciento cinco (105) del presente asunto, este tribunal acordó la práctica de la evaluación psicosocial del penado de autos, oficiándose a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en fecha 18-10-11, tal y como se desprende del folio ciento ocho (108) del presente asunto y visto que hasta la presente fecha no ha recibido este despacho el resultado de la evaluación psicosocial, es por lo que se acuerda oficiar a la U,T,S,O, Nº 3 de esta ciudad de Cumaná a fin de que practique al penado de autos la correspondiente evaluación psicosocial y si ha sido practicada la remitan a este despacho con la celeridad que el caso amerita. Así se decide.- Líbrese oficio a la U,T,S,O, Nº 3 de esta ciudad de Cumaná afin de que practique al penado de autos la correspondiente evaluación psicosocial y si ha sido practicada la remitan a este despacho con la celeridad que el caso amerita remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena y también a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná conjuntamente con oficio. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. RUTH YEGRES