REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002977
ASUNTO : RP01-P-2010-002977
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: ROYER JOSE CEDEÑO Y JUAN ALBERTO MELCHOR
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha: 05 de OCTUBRE de 2011, según acta inserta a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y siete (197) de la pieza III del presente Expediente, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR, Venezolano, Indocumentado, nacido en fecha 13/06/1992, de 19 años de edad, hijo de Zuly Bermúdez, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio El peñón, sector Las Mercedes, Casa s/n, Sector Caigüiré, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS, estableciendo dicha norma la pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y la máxima de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, aplicando el artículo 37 del Código Penal se deben sumar los extremos quedando una pena de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DE PRISION y aplicando el término medio queda una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en vista que la Defensa alegó a su favor las atenuantes previstas en el artículo 74 de la ley sustantiva penal en los numerales 1 y 4, que permite la rebaja de la pena cuando el autor para el momento de cometer el hecho era menor de 21 años y no registre antecedentes penales, por tal motivo este Tribunal rebaja a la pena mínima, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y ROYER JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.996, nacido en fecha 21-02-92, de 19 años de edad, hijo de Norka Cedeño, soltero, de oficio obrero, residenciado en la casa S/N°, al lado de la cancha, calle 18 de abril, sector la sabana, el peñón, Cumaná, Estado Sucre; como CÓMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS estableciendo dicha norma la pena mínima de QUINCE (15) y la máxima de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, aplicando el artículo 37 del Código Penal se deben sumar los extremos quedando una pena de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DE PRISION y aplicando el término medio queda una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en vista que la Defensa alego a su favor las atenuantes previstas en el artículo 74 de la ley sustantiva penal en los numerales 1 y 4, que permite la rebaja de la pena cuando el autor para el momento de cometer el hecho era menor de 21 años y no registre antecedentes penales, por tal motivo este tribunal rebaja a la pena mínima es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo que él mismo su participación en delito fue de CÓMPLICE se debe aplicar el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal por haber tenido participación en el hecho punible rebajándose la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION A LA MITAD. Quedando una pena en concreto de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR , ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 27 de AGOSTO del 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 14 de diciembre de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 27 de AGOSTO del año 2.025.
De igual manera el penado ROYER JOSÉ CEDEÑO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 27 de AGOSTO del 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 14 de diciembre de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 27 de FEBRERO del año 2.017.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR , podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 27 de MAYO del año 2014.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CINCO (05) AÑOS NUEVE (08) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 27 de AGOSTO del año 2015.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente DIEZ (10) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 27 de AGOSTO del año 2020.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 27 de NOVIEMBRE del año 2021.
Del cómputo realizado en el presente auto, se observa que el penado de autos JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR, actualmente NO opta por ningún beneficio procesal en virtud de que no alcanza el tiempo necesario, exigido para tal fin.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado ROYER JOSÉ CEDEÑO , podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lapso éste que se verificará en fecha 12 de JULIO del año 2012.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 27 de FEBRERO del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CINCO (05) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 27 de AGOSTO del año 2015.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lapso éste que se verificara en fecha 12 de ABRIL del año 2016.
Del cómputo realizado en el presente auto, se observa que el penado de autos JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR, actualmente NO opta por ningún beneficio procesal en virtud de que no alcanza el tiempo necesario, exigido para tal fin.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos se encuentran detenidos actualmente en la sede de la Comandancia de Policía de Cumaná, Estado Sucre, se ordena el traslado hasta el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, en virtud de que es el lugar idóneo para el cumplimiento de la pena que les fuera impuesta. debiendo enviar oficio y Boleta de Encarcelación al Director del presente auto de ejecución con copias certificadas, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente Líbrese oficio a la Dirección de la Comandancia de Policía de esta ciudad a fin de que materialicen el traslado de los penados de autos desde esa Institución Policial hasta el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná y remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa a los penados de autos. Líbrese oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. RUTH YEGRES.
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