REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001237
ASUNTO : RP01-P-2010-001237
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ARGENIS DANIEL SOTILLET COVA.
Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 22/11/2011, a favor del penado ARGENIS DANIEL SOTILLET COVA, este Tribunal para decidir observa:
se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 03 de Junio de 2010, según acta inserta a los folios cuatro (4) al diez (10) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: ARGENIS DANIEL SOTILLET COVA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.670.102, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-74, hijo de Luís Daniel Sotillet Cova y Cruz Bastardo, soltero, albañil, y residenciado en bebedero, vereda 37, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito CONTINUADO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Asimismo y de conformidad con lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Especial se decreta el decomiso o confiscación sobre la cantidad de 173 bolívares y un vehiculo automotor marca: Empire, Modelo: Arcen, Clase: Moto, Tipo: paseo, Color: Negro, Placas: AA4X34V, Serial de Carrocería: 812MD1K64AM000407; :
Ahora bien con respecto al penado ARGENIS DANIEL SOTILLET COVA, arriba identificado, fue detenido el día 10 de ABRIL del año 2010, según acta policial cursante al folio uno (1) de los autos, hasta el día de hoy 15 de diciembre de 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios 162 al 165 de la tercera pieza del Expediente de fecha 22 de noviembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS , tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 16-12-2009.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 15/12/2011: UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
1° Redención (22/12/2011): NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 20-12-13.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: ARGENIS DANIEL SOTILLET COVA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.670.102, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-74, hijo de Luís Daniel Sotillet Cova y Cruz Bastardo, soltero, albañil, y residenciado en bebedero, vereda 37, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito CONTINUADO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (15-11-11) de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 20-12-13. TERCERO: Se observa que el penado opta por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que este tribunal en fecha 14-11-11 ordenó y en consecuencia ofició a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para que le practicaran al penado de autos la correspondiente evaluación psicosocial sin que hasta la presente fecha se recibiera en este despacho el resultado de dicha evaluación, por lo que en consecuencia se acuerda ratificar dicho oficio a la U.T.S.O Nº3 de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de la evaluación psicosocial correspondiente y de haber sido practicada remitan a este despacho su resultado a los fines de que este despacho tramite lo conducente. Así se decide.- Líbrese oficio a la U.T.S.O Nº 3 de esta ciudad de Cumaná remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. RUTH YEGRES.
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