REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005217
ASUNTO : RJ01-P-2009-000056

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: NUMA JOSÉ GUTIÉRREZ CAÑA
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha: 01 de diciembre de 2010, según acta inserta a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza VI del presente Expediente, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: NUMA JOSÉ GUTIÉRREZ CAÑA, titular de la cédula de identidad 12.663.137, de 38 años de edad, residenciado en Barrio Punta de Mata, Calle Los Ángeles, sector Boca de Lobo, casa S/Nº de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, CULPABLE, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en los artículo 31 de la LOCTICSEP, 277, 88, 37, del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo NUMA JOSÉ GUTIÉRREZ CAÑA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 11 de DICIEMBRE del 2008, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 14 de diciembre de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de TRES (3) AÑOS y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 11 de DICIEMBRE del año 2.019.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado NUMA JOSE GUTIERREZ CAÑA, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 11 de SEPTIEMBRE del año 2011.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 11 de AGOSTO del año 2012.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 11 de ABRIL del año 2016.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 11 de MARZO del año 2017.
Del cómputo realizado en el presente auto, se observa que el penado de autos actualmente opta por el beneficio de destacamento de trabajo, por lo que en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 a fin de que le practiquen al penado de autos la correspondiente evaluación psicosocial.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del presente auto de ejecución con copias certificadas, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 a fin de que le practiquen al penado de autos la correspondiente evaluación psicosocial en virtud de que actualmente opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo. Líbrese oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.

El Secretario,

ABG. RUTH YEGRES.