REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000296
ASUNTO : RP01-P-2009-000296
AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: NESTOR RAFAEL RONDON
Una vez revisadas las presentes actuaciones, aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el ciudadano NESTOR RAFAEL RONDON, eleva ante este Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento PARA EL BARRIO SANTO DOMINGO, AVENIDA ALGIMIRO GABALDON BARCELONA EDO. ANZOATEGUI; destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado; certificando dicha solicitud el Director del Internado donde está actualmente recluido.-
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas que cursa a la segunda Pieza, conforme al auto de fecha 18 de Junio de 2009, inserto a los folios ciento doce (112) al ciento trece (113), que este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado NESTOR RAFAEL RONDON, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el primer aparte del articulo 80 del código penal , en perjuicio de AURELIO RINCONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad; más las accesorias de Ley.-
Datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENADO: NESTOR RAFAEL RONDON
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (19) MESES DE PRISION.
Fecha de detención: 24 de enero de 2009. según acta de investigación penal cursante en el folio dos (02).
Pena Física Cumplida: Al día de hoy 30/12/210 DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION.
1° Redención: 06/07/2010 SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS
2° Redención: 28/04/2011 SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención: 22/11/2011 CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
Una Pena Cumplida con Redención (Física+Redención) de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Una Pena Por Cumplir de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Que Culminara en Fecha: 29/04/2013.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa en la segunda pieza del expediente, el ciudadano NESTOR RAFAEL RONDON, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, tenía una pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION; por lo que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos NESTOR RAFAEL RONDON, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.-
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado NESTOR RAFAEL RONDON, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa al folio doscientos diez (74) de la segunda pieza procesal Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado NESTOR RAFAEL RONDON, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo NESTOR RAFAEL RONDON, siendo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO RINCONES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad.
CUARTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo NESTOR RAFAEL RONDON, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que NESTOR RAFAEL RONDON, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 11/01/2010: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y siendo que la pena impuesta lo fue de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, es por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, la cual finaliza el día 29 de Abril de 2013.-
QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el PARA EL BARRIO SANTO DOMINGO, AVENIDA ALGIMIRO GABALDON BARCELONA EDO. ANZOATEGUI, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil Alcaldía de Barcelona, lugar donde señala residirá, cada quince (15) días, hasta el día 29 de Abril de 2013, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado NESTOR RAFAEL RONDON venezolano, de 35 años de edad, soltero, de oficio no definido, Titular de la cédula de Identidad No. 12.659.597, domiciliado Barrio los Cocos, Sector El Campito, Casa S/N Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de : ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el primer aparte del articulo 80 del código penal , en perjuicio de AURELIO RINCONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, la conmutación del resto de la pena, la cual finaliza el día 29 de Abril de 2013, en CONFINAMIENTO PARA EL BARRIO SANTO DOMINGO, AVENIDA ALGIMIRO GABALDON BARCELONA EDO. ANZOATEGUI,.- En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado NESTOR RAFAEL RONDON: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Nueva Esparta, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia correspondiente Barcelona Edo Anzoátegui, lugar donde residirá, conforme a las disposiciones establecidas, al régimen de control de presentaciones, las cuales fijara dicha autoridad por lo que se emitirá este oficio correspondiente. Asimismo deberá asistir a todos y cada uno de los llamados de este Tribunal y visto que se encuentra procesado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, deberá el penado de autos comparecer a todos y cada uno de los llamados que le realice el Tribunal de Juicio en referencia a fin de que no obstaculice el sano desarrollo del proceso en fase de juicio que se le sigue.- Remítase adjunto a oficio al Director del internado judicial de esta ciudad de Cumana con copia de la presente decisión conjuntamente y líbrese con carácter de urgencia BOLETA DE TRASLADO para el día 14-12-11 a las 9:30 a.m. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal informándole que este Tribunal otorgó el Confinamiento al penado de autos. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Publico. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil Barcelona Edo Anzoátegui, Alcaldía de Barcelona, lugar de Residencia del penado.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN EL SECRETARIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI. ABG. RUHT YEGRES
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