REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-C-2006-000009
ASUNTO : RP01-C-2006-000009


AUTO QUE ACUERDA MEDIDA HUMANITARIA
PENADO: JESUS NATIVIDAD MOTA ARCIA

Visto el petitorio del Médico Dr. OSWALDO MEZA, funcionario adscrito al Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual solicita Medida Humanitaria a favor del penado de autos JESUS NATIVIDAD MOTA ARCIA, ampliamente identificado en autos, en virtud de que este PRESENTA ENFERMEDAD OBSTRUCTIVA CRONICA LO CUAL AFECTA SU FUNCION PULMONAR y señala el médico que el encierro facilita la complicación de la patología. Evaluación ésta realizada el día de hoy en operativo realizado en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual este Tribunal se habilitó el día de hoy treinta de Noviembre el tiempo que fuera necesario, en la ocasión de la visita de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual se realizó un trabajo conjunto de una Junta Evaluadora para las Evaluaciones Psicosociales y un equipo evaluador médico examinó de manera integral a los penados con cuadros de salud delicados;
En tal sentido este tribunal antes de decidir observa:
Primero: del contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente “Medida Humanitaria, Procede la libertad condicional en el caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…”, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que consta en la causa informe médico realizado por el Dr. OSWALDO MEZA, funcionario adscrito al Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, con el siguiente resultado:
… PRESENTA ENFERMEDAD OBSTRUCTIVA CRONICA LO CUAL AFECTA SU FUNCION PULMONAR y señala el médico que el encierro facilita la complicación de la patología, desprendiéndose del informe médico levantado que el penado de autos presenta patología que a juicio del Médico adscrito al Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario es de implicaciones de gravedad, la cual representa un peligro para la salud del penado de autos, no debiendo estar bajo encerramiento, en virtud de que se acelera y facilita su patología, sugiriendo a este Tribunal la aplicación de una Medida Humanitaria,
Segundo: Es obligación del Estado venezolano, garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos, como parte del derecho a la vida, y conociendo las condiciones en que convive el penado de autos, las cuales hacen imposible la recuperación de la salud del penado.
Tercero: Que en las condiciones físicas en que se encuentra el penado de autos y no le permiten, por ahora, permanecer intramuros, lo que hace permisible que se agrave su salud y además de las condiciones precarias de nuestro sistema penitenciario que dificultan, tanto la recuperación de la salud, como el mantenimiento de la vida, toda vez que ante una posible emergencia, motín o revuelta carcelaria, el señalado penado no estaría en las condiciones mínimas de resguardar y poner a salvo su integridad física.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado JESÚS NATIVIDAD MOTA ARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N°. 3.872.575, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda Nº 10, casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la LIBERTAD CONDICIONAL, por MEDIDA HUMANITARIA, hasta que recupere su salud y pueda continuar con el cumplimiento de la condena.
En consecuencia el penado de autos deberá cumplir con las condiciones que se señalan:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia.
2do) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario.
6to) Quedar sometido al cuidado y vigilancia de su progenitora.
7tmo) Someterse cada seis meses, o cuando el Tribunal así lo determine, a evaluación médico forense y consignar por ante este despacho los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas.
8vo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria otorgada.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 83 de la Constitución de la República, 479 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento del Circuito judicial Penal de Barlovento, Estado Miranda, de lo aquí decidido con copia del presente auto y con copia del informe médico del Ministerio Penitenciario. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad Líbrese boleta de Pre-Libertad. Notifíquese al penado de autos que deberá comparecer por ante este despacho con carácter de urgencia una vez sea notificado sólo o con un familiar que esté al cuido y vigilancia de éste. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para la designación de delegado de pruebas que supervise y vigile el cumplimiento de la medida aquí otorgada y remítasele copia certificada del presente auto. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
Abg. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,

Abg. RUTH YEGRES