REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004995
ASUNTO : RK01-X-2010-000023

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el penado: DANIEL JOSE RAMOS CARDOZO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.212.048, de 22 años de edad, nacido el 16-12-1986, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Reinaldo Ramos y Luisa Cardozo, residenciado en: Urb. Brasil, sector El manguito, Calle primera, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA previstos en los artículos 455, 286 Y 174 primer aparte, del Código Penal.
El penado DANIEL JOSE RAMOS CARDOZO , ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta a los folios dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 24 de NOVIEMBRE de 2008, es por lo que hasta la fecha de hoy 07 de junio de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de TRES (03) AÑOS CINCO (05) DÍAS, mas la redención de UN (01) AÑO UN (01)MES UN (01) DIA da una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES QUINCE (15) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 30 de OCTUBRE del año 2.014 a las 12 horas del medio día.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al penado de autos, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano penado de autos y al efecto se observa:
El penado de autos fue detenido el día 24 de NOVIEMBRE de 2008, es por lo que hasta la fecha de hoy 07 de junio de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de TRES (03) AÑOS CINCO (05) DÍAS, mas la redención de UN (01) AÑO UN (01)MES UN (01) DIA da una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES QUINCE (15) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 30 de OCTUBRE del año 2.014 a las 12 horas del medio día.
De la pena impuesta al penado de autos, que fue SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN Una Tercera (2/3) parte de la misma es de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DOS (02) DIAS Y OCHO (08) HORAS, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES QUINCE (15) DIAS. ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza nueve del presente expediente, evaluación psicosocial cuya opinión dada por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio Para el poder Popular de Servicio Penitenciario, resultó FAVORABLE, debidamente suscrito por Un Trabajador Social un criminólogo y un Psicólogo, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, en el presente asunto un PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada . Siendo que en el informe del penado de autos presentado por la referida Junta Evaluadora concluyeron que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio ciento treinta y nueve (139) de la novena pieza del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta,
QUINTO: Constancia de Residencia
Cursante al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza nueve del presente asunto cursa Constancia de Residencia expedido por la Prefectura del Municipio San Fernando, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, ciudad de San Fernando de Apure, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano RAMOS LOBATON REINALDO, reside en esa jurisdicción en la vía El Tocar, Urbanización Luis Manabillas, Parroquia San Fernado, lo que sin lugar a dudas viene a reforzar el apoyo al penado de autos en la zona donde cumplirá bajo régimen abierto la formula alternativa de la pena que le fue impuesta, consolidando de esta manera los lazos de afectividad como base fundamental en el sistema de progresividad.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado DANIEL JOSE RAMOS CARDOZO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.212.048, de 22 años de edad, nacido el 16-12-1986, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Reinaldo Ramos y Luisa Cardozo, residenciado en: Urb. Brasil, sector El manguito, Calle primera, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA ; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisado de San Fernando de Apure, Estado Apure, ubicado en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta. SEGUNDO: Imponer al penado de autos, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Una vez impuesto presentarse en el centro de Residencia Supervisado de la ciudad de San Fernando de Apure. Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos de autos que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla. Notifíquese al penado de autos a los fines de ser impuesto de la presente decisión, así como Notificación a las partes.- Líbrese boleta de prelibertad. Librese oficio al Director del Internado Judicdial de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure para que sirva entregar el oficio dirigido al Centro de Residencia Supervisado de la ciudad de San Fernando de Apure. Líbrese oficio y remítanse copias certificadas de la Sentencia, del auto de ejecución y del presente auto al Centro de Residencia Supervisado de San Fernando de Apure Estado Apure, a fin de que se sirva recibir en condición de residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. RUTH YEGRES.