REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002843
ASUNTO : RK01-P-2011-000015
AUTO QUE ACUERDA REGIMEN ABIERTO
PENADO: GONZALO ENRIQUE MONASTERIO
De la revisión minuciosa y exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-07-11, condenó al ciudadano GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, venezolano, cédula de identidad Nº 11.384.367, de 42 años de edad, hijo de Elia Josefina Monasterio y Pedro Pablo Marquez, residenciado en Río Viejo, Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tal y como se desprende de los folios ciento treinta y uno 131 al ciento treinta y siete 137 de la pieza séptima del presente expediente.
El penado GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, ya identificado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según actas insertas a la primera y sexta pieza procesal del expediente, practican su primera detención el 04-11-2006 fecha desde la cual se encontró detenido por esta causa hasta el 04-12-09, cuando le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estando detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES y luego estuvo detenido desde el 28-02-11 al día de hoy 13-08-11 es por lo que el penado tiene cumplida una pena física de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, sumando ambas detenciones un total de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS faltándole al penado de autos cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, pena que finalizara el 28 de enero del año 2.016.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al penado de autos, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano penado de autos y al efecto se observa:
De la pena impuesta al penado de autos, que fue OCHO (08) AÑOS Una Tercera (2/3) parte de la misma es de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa al presente expediente, evaluación psicosocial cuya opinión dada por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio Para el poder Popular de Servicio Penitenciario, resultó FAVORABLE, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Cursa a la última pieza procesal de la presente causa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, de fecha 02-12-11, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta,
QUINTO: Constancia de Residencia
Expedido por el Consejo Comunal Nº 000101 Sector Bella Vista, Nº 109, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano GONZALO MARQUEZ JORGE JOSE, reside en la calle Bella Vista, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, lo que sin lugar a dudas viene a reforzar el apoyo al penado de autos en la zona donde cumplirá bajo régimen abierto la formula alternativa de la pena que le fue impuesta, consolidando de esta manera los lazos de afectividad como base fundamental en el sistema de progresividad.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, venezolano, cédula de identidad Nº 11.384.367, de 42 años de edad, hijo de Elia Josefina Monasterio y Pedro Pablo Marquez, residenciado en Río Viejo, Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION ; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisado “ LUISA CACERES DE ARISMENDI”, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta. SEGUNDO: Imponer al penado de autos, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos de autos que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla. Líbrese oficio y BOLETA DE TRASLADO al Director del Internado Judicial de esta ciudad a fin de que se materialice el día 14-12-11 a las 2:00 p.m a fin de imponer al penado de autos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.- Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisado “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; a fin de que se sirva recibir en condición de residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. RUTH YEGRES .
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