REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciember de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000050
ASUNTO : RP01-P-2011-000050

AUTO QUE ACUERDA MEDIDA HUMANITARIA
PENADO: ANGEL LUIS MARCHAN.

Visto el petitorio del Médico Dr. OSWALDO MEZA, funcionario adscrito al Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual solicita Medida Humanitaria a favor del penado de autos ANGEL LUIS MARCHAN, ampliamente identificado en autos, en virtud de que este PRESENTA CUADRO PSIQUIÁTRICO COMPLEJO Y SEVERO a consecuencia de TRASTORNO MENTAL y no se puede valer por si mismo.
En tal sentido este tribunal antes de decidir observa:
Primero: del contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente “Medida Humanitaria, Procede la libertad condicional en el caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…”, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que consta en la causa informe médico forense realizado por el DR. ARQUIMEDES FUENTES, experto profesional de la Medicatura Forense, con el siguiente resultado:
…paciente con cuadro de TRASTORNO MENTAL ORGANICO, con antecedentes psiquiátricos. Asimismo, se observa que el Médico Dr. OSWALDO MEZA, funcionario adscrito al Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario practicó al penado de autos evaluación médica, desprendiéndose del informe médico levantado que el penado de autos presenta patología de gravedad, la cual representa un peligro para población penal sugiriendo la aplicación de una Medida Humanitaria,
Segundo: Es obligación del Estado venezolano, garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos, como parte del derecho a la vida, y conociendo las condiciones en que convive el penado ANGEL LUIS MARCHAN, las cuales hacen imposible la recuperación de la salud del penado.
Tercero: Que en las condiciones físicas y psíquicas en que se encuentra el penado ANGEL LUIS MARCHAN, no le permiten, por ahora, permanecer intramuros, además de las condiciones precarias de nuestro sistema penitenciario que dificulta, tanto la recuperación de la salud, como el mantenimiento de la vida, toda vez que ante una posible emergencia, motín o revuelta carcelaria, el señalado penado no estaría en las condiciones mínimas de resguardar y poner a salvo su integridad física, además de poner en riesgo la integridad física de los demás reclusos,.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado ÁNGEL LUIS MARCHÁN, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.211.794; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-02-82; hijo de Miguel Ramos Farías y Carmen Elena Marchán; soltero; de oficio artesano; residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle Turimiquire, casa N° 03, Municipio Montes del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ALEXANDER MARCANO ZAPATA ; la LIBERTAD CONDICIONAL, por MEDIDA HUMANITARIA, hasta que recupere su salud y pueda continuar con el cumplimiento de la condena.
En consecuencia el penado de autos deberá cumplir con las condiciones que se señalan:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia.
2do) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario.
6to) Quedar sometido al cuidado y vigilancia de su progenitora.
7tmo) Someterse cada seis meses, o cuando el Tribunal así lo determine, a evaluación médico forense y consignar por ante este despacho los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas.
8vo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 83 de la Constitución de la República, 479 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Directpor del Internado Judicial de esta ciudad Líbrese boleta de Pre-Libertad. Notifíquese al penado de autos que deberá comparecer por ante este despacho una vez sea notificado con un familiar que esté al cuido y vigilancia de éste. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para la designación de delegado de pruebas que supervise y vigile el cumplimiento de la medida aquí otorgada y remítasele copia certificada del presente auto. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
Abg. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,

Abg. RUTH YEGRES