REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002190
ASUNTO : RP01-P-2009-002190
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 08 de Octubre del 2.009, según acta inserta a los folios Ciento Treinta y Nueve (139) al Ciento Cuarenta y Cuatro (144) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos al ciudadano penado: YELIS ANTONIO HOSPEDALES y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó al ciudadano: YELIS ANTONIO HOSPEDALES Titular de la Cédula de Identidad No.12.530.210, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de: POSESION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los Artículos 34 y 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal,
Siendo que el penado: YELIS ANTONIO HOSPEDALES Titular de la Cédula de Identidad No.12.530.210, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES y luego le fue acumulada otra pena quedando en definitiva en CUATRO AÑOS DE PRISION y está detenido desde el día: 20 de Mayo del 2.009, según acta policial, cursante al folio 2 del expediente, es por lo que hasta el día de hoy; 30 de NOVIEMBRE del 2.011, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS,
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 30/11/2011: DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS
Redención (23/09/2011): CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 21 de DICIEMBRE del 2.012.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufrieron las penadas de autos, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor de las penadas de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a las penadas de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordadas y al efecto se precisa:
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 30/11/2011: DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS
Redención (23/09/2011): CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 21 de DICIEMBRE del 2.012.
En consecuencia en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que lel penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto a los folios 219 y 221 de la pieza diez del presente asunto, el reporte en relación al registro de antecedentes penales que efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que las penadas no registran asiento de condenas anteriores al caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra evidencia de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-
TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, inserto al folio ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118) de la segunda pieza del expediente, Informe debidamente suscritos por los integrantes de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 3 del Ministerio para el poder Popular del Servicio Penitenciario, quienes dictan OPINION FAVORABLE en la evaluación psicosocial practicada al penado de autos.
CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse exámen de las actuaciones, no se evidencia que a las penadas de autos se les haya otorgado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lo que mal pueden habérseles revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
QUINTO: Buena Conducta.
Inserto al folio setenta y cuatro (74) de la pieza segunda del presente asunto, se encuentra constancia emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, quienes certifican y suscriben, que a las penadas de autos se les reporta Buena Conducta durante el tiempo de reclusión en ese centro de reclusión, es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de las penadas de autos la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento, resaltando y destacando muy especialmente la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace expresa mención del deber que tiene este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, así como la Corte de Apelaciones tambiénde este Circuito judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, de dar cumplimiento a la sentencia de la Máxima Instancia Constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la mencionada Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo es clara la referida Jurisprudencia al ordenar a los jueces la estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como ordenó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal. Asimismo observa quien aquí decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04-03-2011 señaló que tanto la Corte de Apelaciones como este Tribunal Primero de Ejecución ambos de este Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, debían aplicar lo señalado por la referida máxima instancia y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por lo que este Tribunal en estricto acatamiento a la citada Jurisprudencia Constitucional, la cual tiene carácter vinculante para este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dando a la misma estricta aplicación, siendo minuciosamente verificados previamente todos los requisitos que deben de concurrir conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado : YELIS ANTONIO HOSPEDALES Titular de la Cédula de Identidad No.12.530.210, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de: POSESION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los Artículos 34 y 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado de autos de las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mientras se encuentren sometidas a esta Formula; esto es, durante la PENA POR CUMPLIR de: UN (01) AÑO NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 21 de DICIEMBRE del 2.012. . TERCERO: Dar a conocer al penado de autos que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Notifíquese de la presente decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo remítasele copia certificada de la presente decisión. Infórmese de la presente decisión mediante Oficio al Director.- Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 con sede en esta ciudad, a los fines de informarle acerca de la medida acordada, y canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dichas ciudadanos, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele a las penadas de autos conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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