REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001893
ASUNTO : RP01-P-2010-001893
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
ACUSADO: LUIS CARLOS LAREZ PEREZ
DEFENSA PUBLICA SEGUNDO: ABG. CRUZ CARABALLO
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Segunda de Control de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Droga, en la causa penal N° RP01-P-2010-1893, en contra del ciudadano LUIS CARLOS LAREZ PEREZ asistido por el Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO por la presunta comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo la juez de control admitio las pruebas testimóniales y las pruebas documentas ofrecidas en su escrito por la representación fiscal, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 23 de noviembre de 2011, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado de autos del contenido del artículo 376. Seguidamente el acusado manifiesta que desea admitir los hechos y le cede la palabra a la su defensa.
Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. CRUZ ACRABALLO, quien expuso: Acto seguido solicita la palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito imponga a mi defendido sobre procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en virtud de que en caso de que mi defendido admitiera los hechos la pena impuesta podría por llegar a Tres (03) Años, ésta defensa considera que lo ajustado a derecho sería solicitar la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, toda vez que el mismo ya tiene una pena física de un año y cinco meses, es por tal motivo que ratifico la solicitud de revisión de medida establecida en el código orgánico procesal penal en relación al artículo 264 de ese texto adjetivo penal.
Oída la exposición de la defensa este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Competencia en Materia de Droga, a los fines de que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado de autos manifestando: Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CÉSAR GUZMÁN, a los fines que expusiera los hechos por los cuales acuso al hoy enjuiciado, manifestando: “Que en fecha 05/06/2010, siendo las 07:00 de la noche, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada de una persona quien dijo ser miembro de uno de los Consejos Comunales de Muelle de Cariaco, del sector Bella Vista de esa localidad, y quien no se identificó, informando que en una casa de color verde de dicha comunidad donde reside el ciudadano de nombre LUIS CARLOS LAREZ, estaba vendiendo drogas. En virtud de esto se trasladaron hasta el sector indicado, ubicando a dos personas para que fungieran como testigos, quedando identificadas como OSMER JOSÉ LARA CAMPOS y PABLO JOSÉ BARRETO, llegando a la residencia en cuestión, custodiando a un ciudadano quien dijo ser el propietario de la vivienda y llamarse LUIS CARLOS LAREZ, y en presencia de los testigos mencionados y del ciudadano LUIS CARLOS LAREZ, revisaron los alrededores de la vivienda, y en la parte posterior (fondo), escondida entre las raíces de un árbol caído hacia un barranco aledaño, localizaron una envoltura de material sintético de color azul, contentiva de dos envoltorios de aluminio en forma cuadrada, contentivos a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, una envoltura de material sintético de color azul, contentiva de siete mini envoltorios de material de aluminio, contentivos a su vez de la presunta droga denominada CRACK. Seguidamente procedieron a solicitarle al ciudadano LUIS CARLOS LAREZ, autorización para revisar el interior de la vivienda, de conformidad con el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual accedió, revisando la misma encontraron en el primer cuarto, debajo de un televisor, tres envoltorios de material sintético transparente, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA. Así mismo dentro de un bolso que estaba guindando en una de las paredes, se encontró la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Bolívares Fuertes. Continuando con la revisión, en el techo del lugar que funge como cocina (fogón), y oculto entre las láminas de zinc, localizaron un envoltorio de material sintético amarillo, contentivo de veintiséis envoltorios de material sintético amarillo contentivos de un polvo de color blanco presunta droga denominada COCAÍNA, no encontrando luego, alguna otra evidencia de interés criminalístico. En cuanto a la medida solicitada por la defensa esta representación fiscal considera que es a criterio del Tribunal que debe decidir lo procedente a la medida conforme a derecho.
Seguidamente este Tribunal en vista de la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa a favor del ciudadano LUÍS CARLOS LAREZ PÉREZ, se evidencia de las actas procesales que el mismo se encuentra detenido desde el mes de Junio del año 2010, es decir que tiene Un año y Cinco meses detenido y por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado fue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo (vigente para el momento de los hechos), en tal sentido considera este Tribunal que la pena a imponer en el presente caso no sobrepasa los Cuatro Años, siendo lo procedente y ajustado a derecho acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho días, hasta que lo determina si el Juzgado de Ejecución.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ACUSADO LUIS CARLOS LAREZ PÉREZ, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 25.319.741, natural de Cariaco, de oficio pescador, soltero, hijo de Petra Lárez y Alfredo Brito Peñalver, residenciado en el sector Bella Vista de Muelle de Cariaco, calle principal, casa sin número, cerca de la pescadería, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del acusado, así mismo les manifiesta que si no desea declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción; quien expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena inmediata.”
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de su defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal el cual se refiere a que su representado no tiene antecedentes penales.”
Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal y expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción en lo atinente a la admisión de hechos, toda vez que este es un derecho inherente a toda persona que sea sometida a proceso penal.”
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte de la norma in comento en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el 37 del Código Penal deben sumarse los extremos, dando de un resultado CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable la pena media, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, en su numeral 4, por no evidenciarse de la revisión del asunto que exista carta de antecedentes penales, se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, a saber el de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, se estima ajustado a derecho rebajar la pena en la mitad, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla e procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte de la norma in comento en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano LUIS CARLOS LAREZ PÉREZ, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 25.319.741, natural de Cariaco, de oficio pescador, soltero, hijo de Petra Lárez y Alfredo Brito Peñalver, residenciado en el sector Bella Vista de Muelle de Cariaco, calle principal, casa sin número, cerca de la pescadería, Municipio Ribero del Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena en el año Dos Mil Catorce (2014), así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código orgánico Procesal y conforme al artículo 267 de la citada ley adjetiva y en concordancia con el artículo 254 Constitucional se EXONERA de las costas procesales. Se acuerda la libertad desde esta sala de audiencias y acuerda librar boleta de libertad anexa a oficio al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud de habérsele Decretado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho días. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal.
Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los ocho (08) días del mes de diciembre dos mil diez (2011).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
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