REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004255
ASUNTO : RP01-P-2008-004255

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GALIA GONZALEZ

DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: ABG. JULNEILA RODRIGUEZ

ACUSADO: LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso al ciudadano: LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ por la comisión del delito de ROBO AGARVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 277 de la ley sustantiva penal con relación a los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de FELIX JOSE AVILA y EL ESATDO VENEZOLANO.

En fecha 09-02-2010, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:“… en fecha 18/09/2008 aproximadamente a las 9:30 PM cuando la victima FELIX JOSE AVILA se encontraban trabajando como taxista en su vehículo marca chevrolet, modelo caprice, clase automóvil, tipo sedan, color gris, uso particular, placas FBG-057, se desplazaba por la urbanización la llanada dos sujetos entre ellos el hoy acusado de autos, le hacen seña para que se detenga y cuando se detiene le solicitan un servicio hasta el frente del comando de la policial ubicado en la urbanización Brasil, cuando la víctima se trasladaba por la parte de atrás de mercadito de la llanada, uno de los sujetos le saca a relucir un revolver sin marca ni serial visible, calibre 38 SPL y le dice que le entregue el dinero y el teléfono celular, la víctima le hace entrega de sus pertenencias y una comisión de Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por ese sector, observan que el vehículo traía tres personas abordo, bajándose de la parte delantera la víctima, manifestándole lo acontecido a la comisión, por lo que de inmediato uno de los sujetos sale en veloz carrera y se queda en el interior el acusado de autos, por lo que procedieron a efectuarle un revisión corporal encontrándole al mismo en la pretina del pantalón que vestía a la altura de la cintura la mencionada arma de fuego envuelta en teipe de color negro, sin marca ni seriales visibles .”

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ, expuso Ratifico en todas y cada una de las partes de la acusación presentada oportunidad legal ante el Tribunal de Control por el hoy acusado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 458 d el Código Penal venezolano y 277 ejusdem en relación al 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/2008 aproximadamente a las 9:30 PM cuando la victima FELIX JOSE AVILA se encontraban trabajando como taxista en su vehículo marca chevrolet, modelo caprice, clase automóvil, tipo sedan, color gris, uso particular, placas FBG-057 y cuando se desplazaba por los semáforos de la urbanización la llanada dos sujetos entre ellos el hoy acusado de autos, le hacen seña para que se detenga y cuando se detiene le solicitan un servicio hasta el frente del comando de la policial ubicado en la urbanización Brasil, cuando la víctima se trasladaba por la parte de atrás de mercadito de la llanada, uno de los sujetos le saca a relucir un revolver sin marca ni serial visible, calibre 38 SPL y le dice que le entregue el dinero y el teléfono celular, la víctima le hace entrega de sus pertenencias y en eso siendo las 9:25 PM una comisión de Funcionarios del destacamento policial N° 22 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al mando del sargento segundo NILSON RAMOS y en compañía del agente JESUS RIVAS quienes se encontraban en labores de patrullaje por ese sector, observan que se cruza el vehículo antes descrito, el cual traía tres personas abordo, bajándose de la parte delantera la víctima, manifestándole lo acontecido a la comisión, por lo que de inmediato uno de los sujetos sale en veloz carrera y se queda en el interior del mismo el acusado de autos a quien la comisión le da la voz de alto, no haciendo objeción, por lo que procedieron a efectuarle un revisión corporal encontrándole al mismo en la pretina del pantalón que vestía a la altura de la cintura la mencionada arma de fuego envuelta en teipe de color negro, sin marca ni seriales visibles con dos cartuchos del mismo calibre uno percutido y otro sin percutir en el tambor del mismo. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez indicándole que de ser culpable pedirá un condenatoria y de resultar inocente pedirá una absolutoria.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Suplente ABG, LUSIANI COLON, expone: Esta Defensa a pesar de no haber asistido a mi representado desde el inicio de la investigación ha asumido la Defensa en virtud de lo establecido en la ley de la Defensa pública y el Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto se suscito un hecho donde el ciudadano Félix resultó víctima no es cierto que existan elementos que indiquen la responsabilidad de mi representado en los hechos y tal es así que al momento de su presentación se le otorgo una medida cautelar en virtud que no existían elementos suficientes de convicción que hicieran presumir la participaron de mi representado en los hechos descritos por la Fiscal. Con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público incluyendo la victima la cual considera la Defensa que su declaración es tan significativa y determinante para determinar la responsabilidad de mi representado en los hechos ocurridos. Por lo que pido al Tribunal tome muy en cuenta la declaración de la víctima muy a pesar de la declaración de los Funcionarios que vengan a deponer.

Culminada las argumentaciones de las partes se le concedió el derecho de palabra al ACUSADO LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 14/05/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Vivian Ester Rodríguez González y Luis José Noriega Rojas, domiciliado en Calle Don Isabel con San Nicolás, Casa Sin N°, cerca del Terminal, Porlamar, Estado Nueva Esparta quien fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, manifestando “No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional.

Antes de la culminación de la recepción de pruebas el tribunal advierte a las partes la posibilidad de un cambio de calificación conforme a lo dispuesto el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Seguidamente el tribunal procede al cerrar el debate y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG, GALIA GONZALEZ, a los fines que exponga sus conclusiones y manifiesta; “Siendo esta la oportunidad para llevar a cabo las conclusiones en este juicio oral y público donde la representante Fiscal acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal venezolano y 277 ejusdem en relación al 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de FELIX JOSE AVILA y EL ESATDO VENEZOLANO al ciudadano LUISCAR JOSE NORIEGA RODRIGUEZ, toda vez que el día 18/09/2008 siendo las 10:20 PM la victima FELIX JOSE AVILA se encontraba trabajando como taxista y cuando se desplazaba por el semáforo de la urbanización la llanada dos sujetos entre ellos LUISCAR JOSE NORIEGA RODRIGUEZ le hizo señas para que se detuviera solicitándole un servicio hasta la parte de atrás del mercadito, cuando uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y le solicita el dinero y el teléfono celular, cuando en ese momento una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraba patrullando se dio cuenta de la actitud sospechosa por lo que deciden uno de ellos bajarse y salir corriendo no dándole tiempo al ciudadano LUISCAR JOSE NORIEGA RODRIGUEZ salir del mismo salir del vehiculo quedándose en el interior del mismo, Hechos estos que fueron demostrados en esta sala de juicio con los testimonios de FELIX JOSE AVILA, NILSO JOSE RAMOS, HENRY JOSE LUGO VALLEJO y VICENTE DAVID RIVERO. Con las pruebas documentales las cuales fueron leídas en esta sala y debatidas por los expertos, donde el Ministerio Público logró demostrar la participación y autoría del hoy acusado LUISCAR JOSE NORIEGA RODRIGUEZ es por lo que solicito con el debido respeto que sean valoradas las declaraciones de mis testigos, así mismo sean valoradas las pruebas documentales utilizando la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica para así de ese modo hacer justicia en el presente hecho y sea condenado a la pena correspondiente de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO”.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Defensora Pública Segundo JULNEILA RODRIGUEZ expuso: “Esta Defensa pasa a hacer sus conclusiones, ciudadana juez de todo lo aquí escuchado en las audiencias anteriores, podemos concluir que la Fiscal del Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza mi representado establecida en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la declaración del ciudadano FELIX JOSE AVILA manifestó que no recuerda quien se montó atrás del vehículo, no identificó a persona alguna, por lo que no se demostró participación o autoría en el supuesto hecho punible de mi asistido; igualmente de la declaración de los Funcionarios se evidencia que el Funcionario aprehensor no recuerda las características de la persona, no lo individualizó y no lo señaló en sala, no recuerda como estaba vestida la persona detenida; por lo que esta Defensa solicita ciudadana juez que de acuerdo a sus conocimiento científicas, las máximas de experiencia y la sana critica llegue a una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se mantenga el estado de libertad que tiene mi defendido hasta la presente fecha y en conclusión se declare absuelto a mi representado. En el supuesto negado ciudadana juez que no comparta el criterio de esta Defensa, solicito se tome en consideración las atenuantes del articulo 74 del Código Penal a favor de mi representado y tomando en cuenta la pena a imponer se mantenga su estado de libertad.

Por último se le concede el derecho de palabra al acusado LUISCAR JOSE NORIEGA RODRIGUEZ, a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional quien manifiesta “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha 18/09/2008 aproximadamente a las 9:30 PM, aproximadamente de nueve a diez de la noche, la victima FELIX JOSE AVILA, había salido a laborar como taxista en su vehículo marca marca chevrolet, modelo caprice, clase automóvil, tipo sedan, color gris, uso particular, placas FBG-057, en el momento que se desplazaba por el sector la Llanada el acusado de autos le hace seña y la victima se para, este abre la puerta trasera montándose en el asiento de atrás, de inmediato ingresa al vehículo otro sujeto colocándose de copiloto, saca a relucir un arma de fuego tipo revólver sin marcas ni seriales visibles, sin acabado superficial, calibre .38 especie lo amenaza de muerte al agraviado y le dice que se quedara tranquilo que era un atraco, pero de manera sorpresiva observa una patrulla de la Policía del Estado, lo que hace que el sujeto abandone su acción lanza el arma por la ventana del piloto abre la puerta y huye en veloz carrera del lugar, quedando en la parte trasera el acusado LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ, quien es aprehendido por los funcionarios policiales y trasladado al cuerpo policial.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

FÉLIX JOSÉ ÁVILA, Víctima, quien manifestó: “Eso hace como tres o dos años aproximadamente. Estaba taxiando ese día y agarre una carrera, eran varias personas, uno me metió la mano y en ese momento entraron varios, eso estaba semi oscuro, entraron varios rápido y dijeron dale dale esto es un atraco. Eso fue todo rápido. Yo iba y uno de ellos dijo que fue, que paso, que está pasando y recorte el carro, cuando tiro la vista veo una patrulla que viene y uno me dijo que no hiciera cambio de luz, en eso viene la patrulla y salen los muchachos corriendo, se quedo un muchacho allí y él decía que no sabía lo que estaba pasando, que él solo iba a tomar una carrera, yo si vi que uno de los que salió corriendo tiro un arma, después agarraron a uno de ellos, no reconocí al que agarraron, creo que es el que está allí, se lo llevaron preso y me pusieron en la policía a decir lo que paso. Yo me vine a la casa, llego la patrulla a la casa y me dijeron que habían hecho el acta mala, llevaron otra acta y me dijeron que la firmara y la firme. Paso el tiempo y llego una citación a la casa. Pero dinero no me quitaron porque eso fue rápido. Dinero no me quitaron ni nada”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que no se acuerda de la fecha de los hechos, pero fue en la noche como de 9 a 10. Que se montan en el vehículo 2 muchachos. Que tomó el servicio en la Llanada. Que ahí mismo en la parada le dicen que se quede tranquilo que es un atraco. Que él iba hacia Brasil. Que ellos le pidieron una carrera a Brasil y en ese momento entra el otro y le dijo esto es un atraco. Que le sacó un arma. Que el que estaba a su lado le dice que es un atraco. Que el arma era un revolver .38. Que después que arranca cruza, viene una patrulla y el muchacho le dice que no haga cambio de luces que viene la patrulla, él frenó en el momento porque vio la patrulla, abrió la puerta, se bajó y les dijo que lo estaban atracando, el muchacho tiró el arma y salió corriendo. Que el que estaba atrás fue el que agarraron preso y vio cuando lo aprehendieron. Que cuando el de adelante lo apuntaba el de atrás no hizo nada, ni lo defendió, ni dijo nada. Que el muchacho de atrás no se bajo por la ventana porque ésta abre hasta la mitad. Que vio cuando revisaron al acusado y no le consiguieron nada. Que dentro del carro no consiguieron nada, el arma la recogieron afuera, del lado del carro de su lado. Que él no estaba armado. Que el arma la encontraron del lado suyo y no del copiloto porque el muchacho tiró el arma y le paso por el frente. Que por allí no había más nadie que pudiera ver quien tiró el arma. Que lo han atracado dos veces, pero es la primera vez que ha venido a juicio. Que no recuerda al muchacho que iba sentado atrás porque todo estaba oscuro. Que en el cruce del Mercadito de la Llanada el muchacho sale corriendo. Que allí no hay luz. Que ellos le pidieron plata, ese día él tenía como Bs. 30 encima y no tuvo tiempo de darle el dinero. Que declaró en la Policía de Brasil. Que recuerda más o menos lo que declaró, dijo que lo estaban atracando, que agarraron a un muchacho y es el acusado que está presente en la sala, pero no fue la persona que lo atracó. Que después que declara se va a su casa como la diez y pico, casi once de la noche, e incluso el que escribía no sabe si estaba nuevo o no, porque echaba siempre a perder el papel y le dijeron que firmara y el firmó. Que vive en Barrio Venezuela, en la Cuarta Calle. Que su casa no tiene garaje pero el deja su carro en el estacionamiento de Fe y Alegría. Que fue directo al estacionamiento y se quedó allí un rato hablando, se va y ve que viene su esposa y le dice que en la casa está la patrulla, le dijo que no le habían quitado nada y le dicen que tenían uno detenido allá. Que dos Funcionarios fueron hasta su casa. Que le tomo entrevista un secretario. Que los mismos Funcionarios que llegaron al sitio son los mismos que fueron hasta su casa, y le dijeron que firmara que la otra estaba mala y él firmó. Que él sabe leer y escribir, pero no leyó lo que firmó. Que los Funcionarios no lo amenazaron. Que únicamente él fue y firmó. Que la persona que le tomaba la entrevista era con una máquina de escribir y dañaba las hojas y las sacaba dos o tres veces. Que en la parada habían varias personas, como 3 o 4, pero solo entraron 2 al carro. Que la persona que entró atrás lo hizo tranquilo, y el que se metió adelante lo hizo rápidamente. Que él se para por el servicio de la persona que se metió atrás. Que calcula que no llegó a recorrer 100 metros de distancia cuando le indicaron que era un atraco, eso fue rápido. Que cuando la patrulla se da cuenta de la situación, la persona que va adelante sale corriendo, y el que va atrás no se baja porque la puerta del carro tiene problemas para abrir, hay que sacar la mano por el vidrio y abrir por fuera. Que la persona que se quedo atrás en el carro fue sacada por los Funcionarios, lo pusieron boca abajo en el suelo y lo revisaron. Que no le llegó a ver la cara a las personas. Que los Funcionarios sacan a la persona del carro y lo ponen inmediatamente en el suelo. Que habían dos Funcionarios en la Patrulla y los dos se bajaron. Que no fue citado para un reconocimiento. Que en ningún momento los Funcionarios le enseñaron a la persona detenida, ellos lo bajaron y lo metieron para un calabozo, el entró en el carro y cuando se bajo ya la persona estaba presa, a él lo pasaron por detrás a una oficina. Que le informaron que habían detenido a una persona porque estaba allí cuando lo agarraron. Este Tribunal le confiere todo el valor probatorio a lo manifestado por la victima, al señalar que en fecha 18-09-2008, aproximadamente a las nueve de la noche estaba laborando de taxista en su vehículo, al momento que se desplazaba por el sector de la Llanada un ciudadano le hace señas solicitando servicio, él se para y el acusado de autos se mete en la parte de atrás, inmediatamente se monta otro sujeto adelante como copiloto portando un revolver calibre 38, le dice que se quede tranquilo que es un atraco y lo lleve al sector el Brasil, en vista de la orden dada por el sujeto arranca el carro, en ese momento observa una patrulla policial, el agresor le indica que no haga cambio de luces, pero él frena el carro y este sujeto tira el arma por la ventana del piloto y sale en veloz carrera, no pudendo ser capturado, los funcionarios detuvieron al acusado de autos quien se encontraba en la parte de atrás y al ser revisado no le incautaron ningún objeto, asegurando la victima que el individuo que estaba de copiloto le dijo que le entregara el dinero, el cual no lo hizo debido a que el agresor observó la presencia policial y salió huyendo. Quedando demostrada la comisión del hecho punible así como la participación del acusado en la comisión del delito.

NILSO JOSE RAMOS, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “Ese día yo me encontraba en la Unidad Patrullera 1122, estaba asignado al sector de la Llanada, cuando me dirigía a eso de las 9:25 p.m. hacia la Llanada pasaba por el Mercadito y un vehículo nos intercepto, sale el chofer a la Unidad y nos informa que unos ciudadanos que estaba dentro del carro le estaban efectuando un atraco, me salgo de la Unidad y uno que estaba en la parte de adelante salió corriendo, se le dio la voz de alto e hizo caso omiso, adentro del carro quedo otro ciudadano, se le hizo cacheo y en la cintura del pantalón se le consiguió un armamento calibre .38, por tal motivo quedo detenido, dimos unas vueltas por el sector a ver si se ubicaba al otro ciudadano y nos fuimos al Comando, le indicamos a la victima que debía pasar por el Comando a poner la denuncia”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que los hechos ocurrieron el 18/09/2008. Que se encontraba por allí porque era su zona de patrullaje. Que la patrulla intercepta al chofer del vehículo. Que el copiloto sale corriendo. Que fueron interceptados en la Llanada al frente del Mercadito. Que la persona que sale corriendo huye hacia unos ranchos y la otra persona detenida se quedó dentro del vehículo y le efectuaron la requisa, encontrándole un arma de fuego calibre .38., a las 9:30 p.m. Que a esa hora por el Mercadito no se consigue mucha gente por la calle. Que la persona detenida manifestó que era un pasajero. Que la persona que lo intercepta le dijo que lo estaban atracando. Que la persona que detuvieron se encuentra en la sala y señaló al acusado de autos. Que una vez detenida la persona lo trasladan al Comando y la victima también se trasladó a poner la denuncia. Que se encontraba en compañía del conductor, Funcionario Jesús Rivas. Que no hay ninguna parada cerca de donde fue interceptado, lo que queda cerca de ese sector es un caño y por el otro lado un Liceo. Que cuando el ciudadano se baja del carro también se baja el copiloto. Que él se fue en la Unidad hasta el Comando y el señor se fue en su vehículo. Que cuando llegó al Comando el señor ya se encontraba allí en la oficina donde se formula la denuncia. Que no lograron aprehender a la otra persona. Que no logró ver a la persona que salió corriendo porque eso era oscuro. Que no era tan oscuro, había un poste y lo vio fue de espalda cuando salió corriendo. Que el vehículo que venía manejando esa persona era un Fairlan o Malibu, era un carro de modelo pequeño. Que el conductor no le dijo quien portaba armas. Que le incautó un arma calibre .38 al aprehendido en la cintura. Que el copiloto vestía una franela y una bermuda. Que no recuerda como estaba vestido el aprehendido. Que la víctima no indició que le habían despojado, solo manifestó que lo estaban robando. Que el Funcionario Jesús Rivas se fue de baja. Este Tribunal al verificar lo expuesto por el funcionario actuante, quien señaló que estaba de labores de patrullaje en el sector la Llanada aproximadamente a las 9:25 de la noche en fecha 28-09-2008, en ese momento frente al Mercadito la patrulla intercepta al vehículo que era conducido por la victima FÉLIX JOSÉ ÁVILA de inmediato se baja un ciudadano que iba de copiloto en el vehículo, quedándose en el interior del mismo el acusado y que este al ser revisado se le incautó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, razón por la cual lo detiene, así mismo señaló que la victima les informó que lo estaban atracando, resulta este testimonio contradictorio a los expuesto por el agraviado, al informar que ciertamente el acusado de autos era la persona que le hizo seña solicitando el servicio de taxi y este se había sentado en la parte de atrás, en ese momento se montó el otro sujeto portando el arma de fuego tipo revólver indicándole que era un atraco que le hiciera entrega del dinero, pero en ese instante observa la patrulla policial, lanza el arma por la ventana del piloto y sale corriendo; ciertamente el acusado de autos es detenido en el interior del vehículo de la víctima, pero a este no le fue incautada el arma de fuego tal como lo señala la víctima, razón por la cual este tribunal desestima el dicho del funcionario actuante a resultar discordante a lo manifestado por la parte agraviada.

HENRY JOSÉ LUGO VALLEJO, Detective, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, quien manifestó: “Tal día como hoy me encontraba de Guardia, se presentó la Comisión de la Policía del Estado Sucre y llevaban detenido a una persona por estar implicado en haberle efectuado un robo a otro ciudadano, y al mismo se le incautó un revolver calibre .38, asimismo procedí a acompañar al Técnico a hacerle la Inspección al vehículo que fue donde ocurrió el hecho”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que los hechos ocurrieron el 19 de septiembre de 2008. Que ese día colectaron un revolver calibre .38 y un vehículo para hacerle la Inspección. Que el vehículo era un Caprice gris. Que la Inspección la realizó el Agente Vicente Rivero. Que solo recuerda que el detenido se llamaba Luiscar. Que el Funcionario que llevó el procedimiento solo le dijo que la persona había intentado robar el vehículo. Que su actuación fue recibir el procedimiento traído por la Policía y practicarle la Inspección. Que la Inspección como tal la realizó el Técnico y dejó constancia en su Acta de las características del vehículo y si hay evidencias de interés criminalístico. Que cuando recibe las actuaciones no toma declaraciones ni denuncias de personas. Que él no suscribe la Inspección de Vehículo, lo hace el Técnico. Que su actuación en la Inspección fue acompañar al Técnico y visualizar el procedimiento. Que el vehículo era un Caprice gris. Que no recuerda las características de la persona aprehendida. Que incautaron un revolver calibre .38 y un vehículo y él lo vio. Que no estuvo presente en los hechos. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo expuesto por el funcionario, por ser este quien recibió el procedimiento policial por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en fecha 19-09-2009, asegurando haber recibido al acusado de autos, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 y un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris en virtud que el detenido estaba involucrado en un atraco, de igual forma manifestó que se le practico inspección al vehículo en compañía del funcionario VICENTE RIVERO. Quedando demostrado la existencia del arma de fuego, que fue utilizada como medio para cometer el hecho punible, en el interior del vehículo que para el momento del hecho estaba siendo conducido por la victima.

VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, Agente, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, quien manifestó: “El día 19 de septiembre del año 2008 realice Inspección Técnica a un vehículo automotor, el cual se hallaba aparcado en la parte anterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo presentaba como características las siguientes, marca Chevrolet, modelo Caprice, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, al ser inspeccionado en su parte externa presentaba sus vidrios forrados con papel ahumado, las micas traseras se hallaban fracturadas, su latonería y pintura en regular estado, en la parte interna carecía de radio reproductor y cornetas de audio, presentaba su tapicería elaborada en fibras sintéticas y de color vinotinto, en la parte posterior exactamente en la maleta su caucho de repuesto y en la parte delantera su batería, de igual forma realice Experticia de Mecánica, Diseño y Reconocimiento Legal a un Arma de Fuego, tipo Revolver, sin marcas ni seriales visibles, sin acabado superficial, calibre .38 especie, contaba con una masa de 6 recamaras, su empuñadura se hallaba protegida por una pieza elaborada en material sintético y revestida con cinta adhesiva de color negro, al accionar el disparador en varias oportunidades abatía el martillo sin problemas una bala calibre .38 especie, marca Cabin, compuesta de manto de cilindro capsula fulminante y proyectil se hallaba en regular estado de uso y conservación, y una concha componente de una bala, elaborado en metal dorado calibre .38 especie, la misma se hallaba compuesta de manto de cilindro, capsula fulminante con huella de percusión”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que habla de dos experticias porque él las realizó, las mismas guardaban relación con un procedimiento que le entregaron ese día. Que el procedimiento estaba referido con la aprehensión de una persona. Que el vehículo era un Caprice, marca Automóvil, tipo Sedan, color Gris. Que desconoce si el auto presentaba sus seriales en buen estado, él se limitó a dejar constancia de las condiciones del vehículo. Que no tiene conocimiento de quien era el vehículo. Que el auto estaba en el estacionamiento porque guardaba relación con una persona aprehendida. Que le hizo una Experticia de Reconocimiento Legal a un Arma de Fuego, calibre .38. Que la bala en si está compuesta por un manto de cilindro, revolver, culote y el proyectil que sale expulsado por el cañón. Que la bala había sido accionada. Que la huella de percusión es la impresión que deja el martillo al momento de hacer el disparo. Que no recuerda quien consiguió el arma de fuego. Que su firma es la que aparece en la experticia. Que su conclusión fue que con dicha arma de fuego se puede causar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la zona comprometida o de los objetos contundentes. Que practicó dos actuaciones, la Inspección al vehículo la practicó con otro Funcionario y la otra experticia la realizó solo. Que solo lo acompañó el Detective. Que en esa Inspección no hubo ninguna evidencia de interés criminalístico. Que no le identifican a la persona a la cual se le incautó el arma, eso aparece en las actuaciones que le traen y no recuerda el nombre. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo expuesto por el experto, por cuando quedó demostrado la existencia del vehículo, marca Chevrolet, modelo Caprice, clase Automóvil, tipo Sedan y color Gris que para el momento de los hechos era conducido por la victima; así como presencia del arma que portaba el sujeto que se montó de copiloto en el vehículo del agraviado y una vez en el interior del mismo, sacó el revólver amenazando de muerte al ciudadano FELIX JOSE AVILA, con el fin de despojarlo de sus pertenencias, acción esta que no se completo por haberse percatado de la presencia policial, bajándose de manera intempestiva del automóvil, despojándose del arma de fuego y huyendo del lugar. Quedando demostrada la comisión del hecho punible, y la responsabilidad penal del acusado como partícipe del hecho.

Acto seguido la juez informa a las partes que no comparecieron el Funcionario JESUS RIVAS, quien fue citado por la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, se acuerda prescindir de dicha prueba y habiendo escuchado a la mayoría de los medios de prueba, este Tribunal de conformidad con lo que establece el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anuncia un posible cambio de calificación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal Venezolano.

Este Tribuna le otorga todo el valor probatorio a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura al debate de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal N° 123 de fecha 19/09/2008, cursante al folio 12 de la primera pieza del presente asunto penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa al acusado: LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGARVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 277 de la ley sustantiva penal con relación a los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuyos presupuestos deben encuadrase en los tipos penales, en el primer hecho punible, el sujeto activo debe desplegar una acción violenta en contra de sujeto pasivo, que este dirigida a lesionar un derecho a la propiedad, este delito tiene como característica de atentar contra propiedad, contra la libertad de las personas y amenazas eminente a la vida, cuando para ello se utiliza armas, propias que sirvan para causar la muerte a la victima; en el segundo hecho punible, los elementos de este tipo penal esta determinado que una persona detente un arma, propia para maltratar o herir de manera ilícita es decir sin su debida permisología, en el presente juicio quedó demostrado la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, al comprobarse que el mismo facilitó al autor material que no fue aprehendido e identificado en el presente caso; a que ingresara al auto de la víctima evidenciándose de esta manera que el acusado tenía la intención dolosa de que su acompañante cometiera el hecho punible y es así porque una vez el autor material en el interior del carro, amenaza con el arma tipo revolver a la víctima le dice que le entregue sus pertenencias, pero no logra su cometido al observar la presencia policial, lo que hace que desista de la acción y huye del lugar del hecho despojándose del arma de fuego, que fue hallada por los agentes policiales, arma esta que no su encontrada en poder del acusado, por tal razón no se demostró el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al acusado de autos, en virtud que este no la portaba al momento de su aprehensión.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto la acción delictiva del acusado para la ejecución del mismo efectuó todos los medios apropiados, sin embargo no realizó todo lo necesario para la consumación del mismo por causas independientes a su voluntad, toda vez que su acompañante ingresó al vehículo de la víctima y una vez en el interior del mismo éste portando un arma de fuego tipo revólver amenaza al agraviado indicándole que le entregue el dinero, no lográndose la consumación del delito, al percatarse el autor material de la presencia de la Policía del Estado, procede a lanzar el arma por la ventana del piloto y huye del lugar, no pudiendo ser aprehendido por los funcionarios policiales, siendo solamente capturado en la parte trasera del vehículo al acusado de autos.

Estas consideraciones, para convicción de esta juzgadora comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar parcialmente su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a este delito, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada del acusado: en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 80 primera aparte todos del Código Penal. Hecho plenamente demostrado en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como decidió en audiencia, al acusado LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al 80 primera aparte todos del Código Penal, en perjuicio de FELIX JOSE AVILA

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal a los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el mismo no quedó demostrado, toda vez que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgador, toda vez que la víctima FELIX JOSE AVILA, de manera manifestó fehaciente, que el sujeto que se sentó de copiloto esgrimió un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara sus pertenencias, pero éste al observar la patrulla policial lanza el arma por la ventana del piloto y sale del vehículo huyendo no siendo capturado, situación esta que verifica que al momento de la detención del acusado LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ, el mismo no detentaba el arma de fuego tipo revólver y la misma fue hallada cerca del lugar donde aparco el vehículo la víctima, por cuanto esta fue lanzada por el sujeto que la portaba tal como lo manifestó la persona agraviada.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal a los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos invocado por la Representación Fiscal.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal a los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado LUISCAR JOSE NORIEGA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 14/05/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Vivian Ester Rodríguez González y Luis José Noriega Rojas, domiciliado en Calle Don Isabel con San Nicolás, Casa Sin N°, cerca del Terminal, Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIX JOSE AVILA, estableciéndose en su término mínimo DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en el máximo DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los extremos da como resultado VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y por cuanto se observa que a las actas del expediente no cursan antecedentes penales en contra del citado acusado de autos, conforme a la discrecionalidad de esta juzgadora y conforme al artículo 74 numeral 4° de la ley sustantiva penal, rebaja dicha pena, al término mínimo, en consecuencia, la pena mínima que deberán cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en vista que el juicio quedo demostrado el delito DE ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo que establece el primer aparte del artículo 82 del Código Penal se rebaja a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION las dos terceras partes, quedando una pena definitiva a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en que culminará aproximadamente la pena en el año Dos Mil Quince (2015). Igualmente se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la ley sustantiva penal. Se EXONERA de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE al acusado LUISCAR JOSE NORIEGA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 14/05/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Vivian Ester Rodríguez González y Luis José Noriega Rojas, domiciliado en Calle Don Isabel con San Nicolás, Casa Sin N°, cerca del Terminal, Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación al 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de no haberse demostrado en el desarrollo del juicio su participación o autoría en este delito. Una vez transcurrido el lapso legal, se remitirá la causa a los tribunales de ejecución.

Dada y firmada en sede del tribunal cuarto de juicio en la Ciudad de Cumana a los ocho (08) días del mes diciembre de 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


SECRETARIA

DESIRRE BARRETO SANTAELLA