REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000881
ASUNTO : RP01-P-2010-000881

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RENGEL

DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO CABEZA

ACUSADO: CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: CARLOS JULIO GARCIA CEDEÑO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso al ciudadano: CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83.

En fecha 27 de abril 2010, el Tribunal Segundo de Control de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:“… que los hechos ocurrieron en fecha 07/04/03, aproximadamente a las 8:00 a.m., cuando el imputado de autos con un arma de fuego tipo escopeta disparó en contra de la víctima de autos, causando su muerte, por shock hipovolémico por ruptura de vísceras abdominales por heridas con arma de fuego.”

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. EDGAR RENGEL quien formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Ratifico en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano, CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara PEDRO ANTONIO TINEO RAMOS, esto en virtud que en fecha 07 de Abril de 2003, aproximadamente a las 8:00 AM, en El Caserío El Yaque, Calle Principal, Municipio Montes del Estado Sucre, cuatro personas de sexo masculino, uno de ellos vestía camisa de color negro con la siguiente característica, alto, blanco, de contextura delgada y portaba un arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabra le disparó a la víctima Pedro Antonio Tineo Ramos, quedando determinado en la investigación que una de las personas que participó en el presente hecho es el acusado de autos, toda vez que la víctima murió a consecuencia de shock hipovolémico por ruptura de vísceras abdominales por heridas con arma de fuego, de acuerdo al Protocolo de Autopsia suscrito por el Doctor Juan Carlos Merheb. Asimismo ratifico los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como autor del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que les ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios de pruebas que comparecerán al presente juicio y luego de la deposición de los mismos, usted valorar para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. GUSTAVO CABEZA, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, la defensa considera que mi defendido en ningún momento estaba presente en el lugar de los hechos que se investigan, por tal motivo considero que mi defendido es inocente de la acusación fiscal presentada en contra de él”.

Acto seguido se le otorgo la palabra al acusado, CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 23-07-83, soltero, agricultor, cédula de identidad N° 20.062.890, hijo de Jasmar García y Carmen Mercedes Cedeño; residenciado en la población de San Lorenzo, calle la fragua, sector La Pamatal, casa S/N°, cerca de la bodega de Chúo Márquez, Municipio Montes del Estado Sucre y se le impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo pueden hacer sin prestar juramento, libre de coacción y apremio, manifestando de manera voluntaria de no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.

Culminada la recepción de pruebas, se procedió a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes expusieran sus conclusiones, otorgándole en primer lugar a la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, quien expuso: “Estando dentro del lapso de las conclusiones del presente debate esta representación fiscal las hace de la siguiente manera: se ha tratado igual que el tribunal de localizar y traer a los expertos y testigos que forman parte de este expediente, tal como se dejo comprobado en las diligencias realizadas por el despacho fiscal, visto lo expresado por uno de los testigos esenciales en este debate como es el señor Francisco Manuel Carpintero, con domicilio en los Dos Ríos Municipio Montes del Estado Sucre, quien fue la persona que denuncio el homicidio contra el ciudadano PEDRO ANTONIO TINEO RAMOS, siendo que en 20-06-2011, manifestó en esta sala que hubo una equivocación realmente porque eran dos JULIO y quién mato al hoy occiso fue Julio César Silva y no el acusado Julio García Cedeño, basado en este testimonio al igual que los otros testigos que vinieron a sala, esta representación fiscal no pudo destruir la presunción de inocencia del ciudadano acusado Carlos Julio Cedeño es por ello que solicito la absolutoria de este ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. GUSTAVO CABEZA, quien manifestó: “Estando dentro del lapso legal a las conclusiones, esta defensa lo hace de la siguiente manera, luego de lo expuesto por todos los testigos tanto de la defensa como de la parte fiscal, solamente el denunciante, Francisco Manuel Carpintero pudo manifestar en esta sala el día 20-06-2011 a las 9:20 a.m. Que todo fue una confusión realmente porque eran dos Julios y el que mato al ciudadano PEDRO ANTONIO TINEO fue un Julio César Silva y no su defendido Julio García Cedeño Julio, esta defensa basado en el testimonio del testigo Francisco Manuel carpintero que fue la persona que denuncio los hechos por ser testigo presencial en el homicidio Calificado en Grado de Cooperación Inmediata es por lo que solicita a este Tribunal la absolutoria a mi defendido Carlos Julio García Cedeño”.

Por último se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, quien fue impuesto del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “No deseo declarar”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha 07 de abril de 2003, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana día lunes, cuando el ciudadano FRANCISCO MANUEL CARPINTERO escucho una detonación en Los Dos Ríos sector el Yaque en la población de Cumanacoa, observando a dos señoras que a una de ellas le dicen Chocha, estaban ayudando a levantar a PEDRO ANTONIO TINEO RAMOS que estaba herido porque le habían disparado, el se acerca para prestarle auxilio, lo levanta y lo traslada a un carro para llevarlo hasta el hospital donde fallece.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

FRANCISCO MANUEL CARPINTERO, Testigo debidamente juramentado, manifestó: “Fue una equivocación realmente porque eran dos Julios y el que lo mató fue un Julio, pero no fue éste Julio. Julio César Silva fue el que lo mató a él”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que los hechos sucedieron un día lunes a las 7:00 a.m. Que él lo agarró y lo subió a donde agarran los carros. Que estaban dos señoras, la Chocha que estaba ayudando a levantar a Pedro Tineo que en ese momento estaba herido. Que eso sucedió en el Yaque, Los Dos Ríos, vía Cocollar. Que Pedro Tineo se ocupaba de la bodega en su hogar y tenía su carrito. Que a Pedro Tineo le dieron un tiro, pero él no lo vio, solo le dijeron. Que Pedro pasó el río, se cayó y estaban dos señoras levantándolo y él fue quien lo ayudó, lo levantó y lo llevó a donde agarraban el carro. Que a Pedro le dio muerte Julio Cesar Silva. Que tuvo conocimiento de lo que pasó porque uno que andaba con Pedro, trabajaba con él, se llama Rubén, y ese día se quedó esperándolo para trabajar y se apareció cuando ya habían sucedido los hechos. Que sabe que Rubén andaba con Julio César porque el mismo Rubén se lo dijo. Que se pregunta cómo éste Julio aparece en escena, quizás porque también se llama Julio, pero no sabe quien dio su apellido. Que Rubén andaba con el Julio que mató al Sr. Tineo. Que no sabe la fecha cuando ocurrieron los hechos, pero sí que sucedieron en el Yaque, los Dos Ríos. Quien mató al Sr. Pedro Tineo fue Julio César Silva y no éste Julio. Que conocía a la víctima, era un buen hombre. Que conoce a Carlos Julio García y señaló al acusado de autos quien estaba presente en la sala de audiencias. Que Carlos Julio García no le dio muerte a Pedro Tineo. Que Rubén es hermano del acusado, el trabajaba con él en los Dos Ríos, estaban haciendo un muro de contención. Que las mujeres se llaman Luisa Conquista y Goya. Que el balneario de los Dos Ríos queda saliendo de Cumanacoa, buscando la vía de Cocollar. Que no sabe quien dio el apellido del acusado, él solo dijo que había sido Julio. Que ve al herido porque vive cerca. Que escuchó una detonación. Que cuando lo vio, una mujer de nombre Alejandrina gritaba pidiendo auxilio. Que las mujeres que mencionó estaban en la orilla del río. Que conocía al Sr. Carlos Julio García de toda la vida, porque su mamá vive cerca de él. Que conocía a Julio Silva, porque ya lo mataron. Que conoce a Rubén porque es hermano de él, señalando al acusado Carlos Julio García. Que no sabe porque le dieron muerte a Pedro Tineo. Que no vio cuando Julio Silva le dio muerte a Pedro Tineo, pero se enteró porque se lo dijo uno que andaba con él, que se llama Rubén. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio al quedar demostrado el hecho punible acaecido en fecha 07-04-2003 aproximadamente a las siete de la mañana, el hoy occiso PEDRO TINEO, se encontraba cerca de los Dos Ríos sector el Yaque, quien fue víctima de un disparo, no quedando comprobado la participación o autoría del acusado en los hechos debatidos.

JORGE RAFAEL FLORES MARTEARENA, Testigo, debidamente juramentado manifestó: "Ese día por ahí pasó una gente, pero pasaron muy rápido, que no los puede ver muy bien. Yo vivo cerca de donde paso ese hecho”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que eran como las 6:00 a.m. ese día. Que el sector es el Rincón, los Dos Ríos. Que vive allí en ese sector. Que ese día no supo lo que había pasado, sino después le explicaron que había muerto Pedro Tineo y les dijo que por ahí habían pasado dos personas muy rápido y no alcanzo a verlos. Que conocía a Pedro Tineo pero no muy bien de trato. Que Pedro vive como a dos kilómetros de él. Que por allí se transita a pie. Que no conoce a las personas que pasaron. Que no conoce a Carlos Julio García. Que se entera de la muerte de Pedro Tineo en la tarde en el velorio. Que no sabe quien lo mato. Que vive como a dos kilómetros del sitio de los hechos. Que Pedro Tineo se dedicaba a criar pollos. Que los hechos sucedieron en el Yaque y él vive en el Rincón. Que del Yaque al Rincón hay como dos kilómetros de distancia. Que vio que pasaron dos hombres. Que es el único camino real que existe y conduce al Orinoco. Que vio a dos hombres y no recuerda cómo iban vestidas. Que por ese camino transita mucha gente. Este tribunal le confiere todo el valor probatorio, al señalar que el día que le dieron muerte al hoy occiso PEDRO TINEO, que estaba en el lugar donde vive, observando a dos personas que pasaron por allí muy rápidamente, no pudiendo ver quiénes eran posteriormente se entera que le habían dado muerte a PEDRO TINEO desconociendo quien o quienes habían sido, de la manera que quedó demostrada la comisión del hecho punible, pero no así la responsabilidad penal del acusado como autor o participe de la muerte de PERDO TINEO.

PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ, Testigo debidamente juramentado, manifestó: “Este muchacho Carlos Julio Cedeño lo incurrieron en el hecho y no sé porqué, cuando cometieron los hechos el estaba en el campo trabajando en Neverí”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que no sabe el día ni la hora de los hechos. Que conoce a Carlos Julio García Cedeño y señaló al acusado de autos. Que no conocía a la victima Pedro Tineo. Que no sabe quien le dio muerte a Pedro Tineo. Que estaba trabajando solo en el campo. Que conoce a Carlos Julio porque estaba trabajando también en Neverí. Que el día de los hechos vio a Carlos Julio García en el campo. Que Carlos Julio no trabaja con él. Que lo vio ese día a eso de las 9:00 a.m. una hora temprano. Que va a trabajar y se queda porque es distante del pueblo. Que no sabe porque Carlos Julio está preso. Este juzgado otorga todo el valor probatorio a lo manifestado por el testigo si bien es cierto que él no estuvo presente en el lugar de los Dos Ríos Sector el Taque de la Población de Cumanacoa donde le dieron muerte al ciudadano PEDRO TIENEO, no es menos cierto que el mismo estaba trabajando en el sector de Neverí para el momento del suceso, afirmando que el acusado también trabaja en ese lugar y ese día lo vio como a las nueve de la mañana, quedando comprobada la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO TINRO, pero no así la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible.

MARCOS MEDINA CAMPOS, Testigo, quien manifestó: “Yo estaba como a 400 metros de un accidente que hubo, estaba arreglando una cerca y sentí un disparo como a 400 metros, yo oí el disparo y como a los 5 minutos pasaron por donde yo estaba arreglando una cerca tres sujetos jóvenes, uno llevaba una peinilla, uno no llevaba nada y el otro llevaba algo oculto, yo no los conozco, después llegó un niñito preguntándome si no había pasado una gente y yo le dije que pasaron tres tipos corriendo, en eso el niño me dijo que le pegaron un tiro a fulano, después me llamaron a la Prefectura y me preguntaron si los conocía, yo les dije que no, pero si les dije que había uno que no tenía nada, uno llevaba una peinilla y el otro llevaba algo escondido, era largo y flaco, y en la P.T.J. me dijeron que eso era una escopeta”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que lo que está contando pasó en el Caserío el Yaque, en Cumanacoa. Que no recuerda bien la hora, pero debió ser a eso de las 10:00 a.m., él estaba arreglando una cerca y vio cuando pasaron los muchachos corriendo. Que escuchó un solo disparo. Que se encontraba como a unos 400 metros del suceso. Que no podía ver lo ocurrido. Que pasaron como 5 minutos desde que escuchó el tiro hasta el momento en que vio a las personas corriendo. Que uno llevaba una peinilla, uno no llevaba nada y el otro tenía algo escondido. Que el que llevaba la cosa larga escondida, era un flaco, alto y trigueño; el otro era un poco más blanco y el otro no se acuerda. Que según la P.T.J., era una escopeta casera lo que llevaba el que tenia la cosa escondida, y esa persona era trigueña, flaca, alta y llevaba una gorra. Que no conoce a ninguna de esas personas. Que le dieron el tiro a un señor que no recuerda el nombre. Que esa persona era del Caserío y tenía su casita. Que no supo cual fue el problema, no fue para robarlo ni nada. Que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, pero fue hace como un año. Que pasaron tres hombres, eran tipos jóvenes, el que llevaba la cosa escondida eran un trigueño. Que no los podría reconocer porque los vio a distancia, pasaron de perfil y él no ve bien por un ojo. Que escucho un solo tiro. Que se encontraba a 400 metros de distancia. Que no sabe quien le dio el tiro a Pedro Antonio Tineo. Que conocía a Pedro Antonio Tineo, porque era primo hermano de su señora, era buena gente y tenía su negocio donde vendía cerveza y la gente iba para allá los fines de semana. Que los hechos fueron cerca de su casa. Que ese sitio se llama el Yaque. Que no sabe quién es Carlos Julio García Cedeño. Se le confiere todo el valor probatorio al testimonio del testigo al señalar, que para el momento del ocurrir el hecho estaba arreglando una cerca en su casa y escucha como 400 metros un disparo y pasado como cinco minutos, pasaron tres sujetos jóvenes percatándose que uno de ellos llevaba una peinilla y era de piel blanca, el segundo no llevaba nada, no lo vio bien y el tercero llevaba algo un objeto largo oculto, este era flaco, alto de piel trigueña, desconociendo de quienes se trataban, a los pocos minutos llegó un niño y le informó que le había pegado un tiro a un ciudadano, que vivía en el Caserío. Este le otorga todo el valor probatorio, al quedar probado que la muerte del ciudadano PEDRO TINEO fue ocasionada por un arma de fuego en el sector el Yaque, aproximadamente a las diez de la mañana; sin embargo no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado, ni su participación en el hecho delictivo.

WILLIAM ANTONIO HERNÁNDEZ SERRANO, Testigo, quien manifestó: “Yo no estoy consciente de nada de esto, a mí me pasaron las citaciones. Yo fui a la P.T.J. una vez a declarar. De verdad yo no soy testigo presencial. Yo estuve una semana antes del suceso, estábamos haciendo un sancocho y en esa oportunidad lo conocí. Yo no estoy consciente de lo que pasó”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que estuvo una semana antes en casa del señor. Que ese lugar se llama el Yaque. Que llegó a casa del señor porque lo llevaron unas amistades. Que se entera de los hechos porque la P.T.J. lo citó. Que se entera que al señor le pasó algo como a los 15 días. Que se entera porque la P.T.J. lo cito y les preguntó porque lo habían citado si no sabía nada. Que ese día que fue con sus amigos a esa casa hicieron una comida. Que el señor era flaco. Que no sabía nada de la muerte del señor. Que uno de los amigos con los que fue se llama Julio Campos. Que entre esos amigos no estaba Carlos Julio García Cedeño. Que no conoce a Carlos Julio García Cedeño. Que no tiene conocimiento si fue a la casa de la persona que murió. Que no tiene conocimiento de cómo murió la persona. Que ese día que fue a la casa del señor, no fue el mismo día que murió, ese día no hubo ningún problema. Este juzgado desestima este testimonio, del mismo se evidencia que no tiene conocimiento de los hechos, ni de la responsabilidad del acusado en la comisión de los mismos, toda vez que se entera que de la muerte del ciudadano quince días después de su muerte.

DELIA DEL CARMEN RANGEL, Testigo, quien manifestó: “Bueno lo que yo sé de ese caso es que yo no estaba ahí cuando eso sucedió, yo vivo en Neverí y ahí hubo una confusión, porque había un muchacho llamado Julio que dijo que fue él y yo vi a Carlos Julio García por allá, por donde vivo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que no recuerda exactamente la fecha en que ocurrieron los hechos. Que vive en Neverí, eso es un cerro, distante de Cumanacoa, hay que ir en animales, caballo o burro. Que sabe que mataron al Sr. Tineo, pero nada más, no conocía al señor. Que se enteró por un hermano que le dijo que habían matado a un señor, pero no le dijo mas nada, porque ella no lo conocía. Que vio pasar por su casa a Carlos Julio García Cedeño. Que él pasó frente a su casa pero no sabe que hacía. Que conoce a Carlos Julio García Cedeño desde que tenía 15 años. Que lo vio como a las 9:00 a.m. de ese día, y paso frente a su casa solo. Que no conoce a la persona que está muerta. Que se entera de la muerte porque su hermano le dijo que habían matado a un señor en los Dos Ríos y que decían que había sido un muchacho que se llama Julio César. Que Carlos García Cedeño en ese momento que lo vio estaba barriendo. Que desde Neverí hasta El Yaque se tarda casi todo un día, porque nada mas subiendo en animales son como 6 horas. Que sabe que el ciudadano Julio César es de San Lorenzo. Que conoce por los sobrenombres a los hermanos del ciudadano Carlos García Cedeño, a uno le dicen Chichi y otro que está muerto, se llamaba Rubén. Que el señor Carlos García Cedeño vive en Neverí. Este juzgado le confiere todo el valor probatorio a lo manifestado por la testigo si bien es cierto que ella no estuvo presente en el lugar los Dos Ríos Sector el Taque de la Población de Cumanacoa donde le dieron muerte al ciudadano PEDRO TIENEO, no es menos cierto que la misma vive en el sector de Neverí, sitio este que queda como a seis horas de Cumana, asegurando que aproximadamente a las nueves de la mañana vio al acusado en ese lugar, resultado ilógico que el mismo estuviera en el sitio, donde ocurrió la muerte de PEDRO TINEO aproximadamente a las ocho d ela mañana, demostrándose la comisión del hecho punible, pero no así la responsabilidad como autor participe del acusado en la comisión del delito.

HUGO LOBATÓN MARCHÁN, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Realicé con Yoel Carvajal una Inspección a un cadáver que venía de Cumanacoa, y le observamos múltiples heridas”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que labora para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Cumaná y tiene 20 años de servicio. Que el fin de la Inspección fue constatar el cuerpo de la persona sin vida y determinar las heridas. Que no formó parte de la investigación, fue Jesús Urbina. Que el cadáver tenía múltiples heridas en la parte izquierda y tenía una herida en la fosa iliaca que reflejaba masa encefálica, todo producto de heridas por armas de fuego, es decir, perdigones de escopeta; además acota que no actuó como técnico, sino que acompañó al Técnico. Se le concede todo el valor probatorio al testimonio rendido por el funcionario, toda vez que el mismo inspeccionó el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO TIENO, observándole múltiples heridas, producidas por arma de fuego de tipo escopeta, quedando demostrada la comisión del hecho punible, pero no la responsabilidad penal del acusado como participe o autor de la muerte del occiso.

Este tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la fuerza pública mediante la cual se citaron a los funcionarios YOEL CARVAJAL, PEDRO MIGUEL PINEDA, SAID GOMEZ, a los fines que comparecieran al presente debate no logrando su incomparecencia se prescinde de estos medios conforme a la norma antes referida en su segundo aparte, se dejó constancia que el Ministerio Público no se opuso a que se prescindieran de las pruebas toda vez que el Tribunal agoto la fuerza pública, así mimo informó que el médico forense JUAN CARLOS MERHEB, quien ya no labora en la Medicatura Forense, la esta fiscalía lo citó a través del oficio 747-11 donde se evidencia que el referido medico indico no poder asistir por cuanto no se encontraba en la ciudad Cumaná para esta fecha, en tal sentido anexa copia del oficio para que sea agregado a la causa. Toma la palabra la Juez, en vista de lo manifestado por el Ministerio Público se prescinde del testimonio del Médico Forense, de igual forma tomó la palabra la defensa manifestando que con respecto al medio de prueba que fue ofrecido por esa defensa RAUL BAUTISTA CASTRO prescinde del mismo.

Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son las siguientes: INPECCIÓN 1021 efectuada el 07 de abril , CERTIFICADO DE DEFUNCION correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: PEDRO ANTONIO TINEO RAMOS de fecha 07-04-2003 cursante al folio.

Este juzgado no valora el Protocolo de Autopsia Nº 1621241 de fecha 09-05-2003 suscrito por el Médico Forense JUAN CARLOS MERHEB correspondiente al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO ANTONIO TINEO RAMOS, en virtud el médico forense no asistió a exponer en el presente debate sobre el peritaje realizado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputó al acusado: CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cuyos presupuestos deben encuadrase en los elementos objetivos del delito, necesariamente tiene que existir un sujeto activo o varios que de manera intencional y dolosa le cause la muerte a otro individuo de la misma especie y que sea el resultado de la acción realizada por el agente agresor, en el presente caso el delito fue calificado por la titular de la acción penal como Cooperador Inmediato, esto significa que varias personas, físicas e imputables han participado como autores en la perpetración de un delito; no obstante la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, no quedó demostrada la participación del acusado en el delito antes señalado.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador al ser analizadas cada una de las fuentes probatorias debatidas en el juicio oral y público, se evidencia de los testimonios rendidos por los testigos referenciales, toda vez que ninguno de ellos presenciaron el momento en que le dieron muerte al ciudadano PEDRO TINEO, en el caso del ciudadano FRANCISCO MANUEL CARPINTERO, quien se encontraba como a 400 metros de los Dos Ríos sector el Yaque escuchó una detonación inmediatamente se acercó al lugar y vio a PEDRO TINEO herido que estaba siendo levantado por dos ciudadanas, una de ella llamada Chocha, procedió a auxiliarlo llevándolo a un vehículo hasta el hospital, así mismo manifestó que la persona que le dio muerte al occiso había sido JULIO CESAR SILVA y no el acusado JULIOS CESAR GARCIA, en este mismo orden de ideas el ciudadano MARCOS MEDINA CAMPOS estaba arreglando un cerca oye una detonación y como a los cinco minutos se percata que por el camino real pasan de manera apresurada tres sujetos describiendo a uno de ellos flaco, moreno y alto que llevaba escondido entre ropas algo largo, a otro como blanco que tenía en su poder una peinilla y el tercero no portaba nada, desconociendo quien eran sujetos, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos DELIA DEL CARMEN RANGEL y PEDRO JOSE MARQUEZ los mismos afirman que el acusado de autos no fue la persona que dio muerte al hoy occiso.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: JULIO CESAR GARCIA), que presuntamente ocurrieron en Los Dos Ríos sector el Yaque Cumanacoa por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: “JULIO CESAR GARCIA" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadanos: JULIO CESAR GARCIA, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JULIO CESAR GARCIA en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones en Sala por los funcionarios actuantes, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: JULIO CESAR GARCIA
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JULIO CESAR GARCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: Se ABSUELVE al acusado CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 23-07-83; soltero; agricultor; titular de la cédula de identidad Nº 20.062.890; hijo de Jasmar García y Carmen Mercedes Cedeño; residenciado en la población de San Lorenzo, calle la fragua, sector La Pamatal, casa S/Nº, cerca de la bodega de Chúo Márquez, Municipio Montes del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara PEDRO ANTONIO TINEO RAMOS. Por no haberse demostrado en el presente debate oral y Público la responsabilidad del mismo en los hechos debatidos; de conformidad con lo que establece el artículo 268 en concordancia con el artículo 254 constitucional del Código Orgánico Procesal Penal se exonera al Estado de las Costas Procesales en consecuencia Líbrese Boleta de Excarcelación adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a nombre del mencionado ciudadano y se acuerda su libertad plena desde esta sala de juicio.

Dada y firmada en sede del tribunal cuarto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado sucre en la Ciudad de Cumana a los siete (07) días diciembre de 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA