REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002548
ASUNTO : RP01-P-2008-002548

Visto el escrito suscrito por el Abogado JESUS GUTIERREZ, en su carácter de defensor del acusado JOSE DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, en el cual expone lo siguiente: “…me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de exponer y solicitar: mi defendido se encuentra privado de su libertades de hace casi tres años, sin que en los actuales momentos haya habido una sentencia absolutoria o de culpabilidad y definitivamente firme, toda vez que el juicio le sigue por ante este tribunal que usted dignamente representa y privado de su libertad, se ha diferido en muchas oportunidades siendo dichos diferimientos inimputables al acusado o a la defensa, razón por la cual invoco desde el punto de vista del derecho el ARTICULO 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “No se podrá ordenar una medida de coerción del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratarse de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa , una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones atribuible al imputado acusado o acusada o sus defensores o defensoras (no es el presente caso ya que no ha sido dilaciones del acusado o a su abogado defensor). Esta circunstancia deberá ser debidamente motivada por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esta conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo del a prorroga, el principio de proporcionalidad.” Por todas las consideraciones de hecho y de derecho es que SOLICITO de usted con el debido respeto yla urgencia del caso LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONA QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO POR UNA MEDIDAD MENOS GRAVOSA de las contempladas en el artículo 256 en cualesquiera de sus ordinales y en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa.

Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por el defensor al señalar, que su auspiciado tiene casi tres años sin que exista una sentencia absolutoria o de culpabilidad definitivamente firme, debido que no se ha llevado a cabo el juicio por los diferentes diferimientos que no le son imputables al acusado ni a la defensa.

Es de hacer notar que la presente causa ingreso a este Despacho Judicial en fecha 23 de enero de 2009, fijándose los actos procesales correspondientes es decir Sorteo de Escabinos y la Constitución del Tribunal el cual no se ha podido materializar en su mayoría por ausencia de los escabinos y por el traslado del acusado de autos, en vista de tal situación en data 18 de marzo de 2010 se efectúo sorteo extraordinario conforme a lo pautado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la constitución del juzgado mixto en data 12-04-2010 y se pautó la celebración del mismo para el 304-2010, oportunidad en la cual no se llevó a cabo, en razón que el Representante Fiscal se hallaba en continuación de juicio en el juzgado segundo y se fijó como nueva fecha para el 28-05-2010, no asistiendo medios de prueba y a solicitud del Ministerio Público se difirió para el 25-06-2010, día este que fue decretado no laborable por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo y se acordó el inicio del juicio para el 16-07-2010; fecha en la cual el tribunal estaba en la continuación del juicio RP01-P-2009-3885, fijándose para el 10-08-2010 no siendo posible la efectividad del acto por no materializarse el traslado, quedando para el 08-09-2010, data en la cual no asistió el escabino ALBERTO REVOLLO y se fijo para el 11-10-2010, no siendo posible el inicio del juicio, en virtud que el tribunal estaba en continuación del juicio en la causa RP01-P-2008-4759, se pauto para el 26-10-2010 no asistiendo ALBERTO REVOLLO y se fijó para el 02-12-2010 no asistiendo uno de los escabinos, quedando pautado para el 31-01-2011, no compareciendo la Fiscal Primera del Ministerio Público, ni el escabino ALBERTO REVOLLEDO, fijándose para el 16-03-2011, oportunidad en la cual no asistieron la víctima, el escabino ALBERTO REVOLLEDO, ni medio de prueba se fijo par el 05-05-2011, no llevándose a cabo por cuanto el tribunal se hallaba en la continuación del juicio en la causa RP01P-2009-4955 Y se fijo para el 17-06-2011.
En fecha 17 de junio de 2011 se dio inicio al Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público explanó su acusación, haciendo el señalamiento del os medios de pruebas que comparecerían al presente debate para ser controvertidos por las partes, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, culminada su exposición se le cedió la palabra a la defensa privada ABG. JESUS GUTIERREZ, quien expuso el discurso de apertura rechazando lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público y reafirmando la presunción de inocencia de se representado, la cual demostraría en el debate para su defendido quedara absuelto de la acusación presentada por la Representante Fiscal, suspendiéndose el debate por la incomparecencia de los medios de prueba y la víctima y se fijo para el 30-06-2011, siendo que para esa fecha quien aquí suscribe no dio despacho y se anoto como fecha de continuación para 06-07-2011, oportunidad en la cual no asistieron los escabinos NELSY DIAZ ZERPA y JOSE GREGORIO COLANGELO, quedando su continuación para el 08-07-2011, no asistiendo medios de pruebas y a los fines de la no interrupción del juicio, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Oportunidad, con la anuencia de las partes se incorporó por su lectura conforme al artículo 339 numeral 2 de la ley adjetiva se incorporó por su lectura como prueba documental la INSPECCION TECNICA N° 1114 de fecha 08-04-2008, suscrita por los funcionarios JESUS MORILLO y KIBER ARENAS cursante al folio cuatro y su vuelto de la primera pieza y se suspendió el debate para el 19-07-2011, no compareciendo medio de prueba conforme al artículo 353 del Código Orgánico Oportunidad, con la anuencia de las partes se incorporó por su lectura conforme al artículo 339 numeral 2 de la ley adjetiva se incorporó por su lectura como prueba documental la INSPECCION TECNICA N° 1113 de fecha 08-04-2008, suscrita por los funcionarios JESUS MORILLO y KIBER ARENAS cursante al folio cuatro y su vuelto de la primera pieza y se suspendió el debate para el 01-08-2011, en esa fecha quien suscribe no dio despacho por encontrarse indispuesta de salud y se anotó para el 03-08-2011, oportunidad en la cual no se pudo reanudar el juicio por la inasistencia escabino JOSE GREGORIO COLANGELO y se fijó para el 04-08-2011, en esa data asistieron la victima DUMILA DEL VALLE FAJARDO y el Médico Forense ANGEL PERDOMO. En virtud del Receso Judicial a través de la Resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia se suspendió para el 20-09-2011, asistiendo la testigo ZAIDA DEL VALLE BLANCA FAJARDO, no compareciendo el Abogado Privado JESUS GUTIERREZ a pesar de estar notificado, ni se materializó el traslado del acusado, razón por la cual se difirió para el 22-09-2011, oportunidad en la cual no se materializó el traslado ni comparecieron los escabinos, y no habiéndose reanudado el juicio en lapso del decimoprimero día se declaró INTERRUMPIDO el juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-10-2011 estaba fijada la oportunidad para dar nuevamente inicio al juicio oral y público seguido al acusado JOSE DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, compareciendo todas las partes, no materializándose el traslado y revisado como fue el expediente se observa que la BOLETA DE TRASLADO del acusado fue recibida por la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 28-09-2011, cursando oficio N° 859 suscrito por el Director del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ABG. MIGUEL RAMOS quien informa que el acusado en fecha 13-10-2011 se NEGO a ser trasladado al Tribunal y se fijo el juicio oral y público para el para el 22-11-2011, oportunidad en la cual el acusado se negó a ser traslado al tribunal tal como consta en el oficio N° 446 suscrito por el Director del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ABG. MIGUEL RAMOS, quedando el inicio del juicio para el 12-01-2012.


En razón que en las últimas oportunidades el acusado de autos JOSE DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ se ha NEGADO a ser trasladado a las instalaciones de este tribunal, a los fines de iniciar el juicio oral y público, es de hacer notar que este tribunal en fecha 17 de junio del presente año dio inicio al juicio oral y público y este se interrumpió por causa del acusado a no dejarse trasladar al las instalaciones del tribunal en fecha 22-09-2011, siendo desde esa fecha su conducta contumaz a no comparecer al juzgado en las fechas 13-10-2011 y 22-11-2011, es evidente que el acusado ha sido el causante del retardo en su proceso, situación esta que no puede ser atribuida al tribunal toda vez que el tribunal ha sido diligente, a los fines de resolver la situación jurídica del privado de libertad.

Tampoco puede olvidarse que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como, el tipo penal imputado producto del hecho punible objeto de juicio, se revisan los fundados elementos de convicción que permitieron a la Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, la magnitud del daño causado, debiendo destacarse que se produjo la muerte de la victima, que es el bien mas precisado en nuestra legislación, lo que deviene en que resultará de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, además de estimarse acorde, en atención a la proporcionalidad, la medida a él impuesta, toda vez que la imputación en su contra es de aquellos delitos considerados graves, estimando este Tribunal de Juicio, que tales razones son suficientes para considerar pertinente mantener la medida inicialmente impuesta.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible, igualmente la pena prevista para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380). En el mismo orden de ideas considera este juzgado que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad: … “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia queda así evidenciado que buena parte del transcurso del lapso previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se debió a causas imputadas al acusado JOSE DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ y estas circunstancias no pueden ser aprovechadas para reclamar en favor del acusado la violación de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que en el presente caso se le sigue el enjuiciamiento a ambos.

El juez debe estar atento para impedir que el proceso se convierta en un fraude en daño de la administración de justicia. La buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.” (fin de la cita, artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien se encuentra vencido el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el Juicio Oral y Público en el Asunto Principal, quedó constatado que el acusado JOSE DANIEL RORIGUEZ VASQUEZ a contribuido a ese fin y tomando en consideración lo sostenido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:
“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. …omissis…”

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, así mismo es necesario señalar que dicho acto de celebración de juicio oral y público esta fijado para el 31 de enero 2011 del presente año a las 2:00 horas de la mañana, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial.

Es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda llevar adelante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita, en el mismo orden y con carácter forzoso este tribunal debe concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensora Público Penal Abg. JESUS GUTIERREZ, en su carácter de defensor JOSE DANIEL RORIGUEZ VASQUEZ JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, nacido el 15-03-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.632, estudiante, soltero, hijo de Américo Rodríguez y Ineidys Vásquez, residenciado en la Boca de Sabana, Calla Cardonal, Casa Sin N°, cerca de La Placita, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del prenombrado acusado notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público y la Defensa Privada
JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA

DESIREE BARRTEO SANTAELLA