REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005009
ASUNTO : RP01-P-2010-005009
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON

DEFENSA PUBLICA QUINTA: ABG. MARIANA ANTON

ACUSADOS: JENCY JESÚS MARVAL GUTIÉRREZ y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: JENCY JESÚS MARVAL GUTIÉRREZ y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a los ciudadanos: JENCY JESÚS MARVAL GUTIÉRREZ y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS SALVADOR CASTILLO CASTAÑEDA.

En fecha 12 de mayo 2011, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:“… en fecha 20/12/2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el semáforo del Sector El Islote, cuando fueron interceptados por un moto taxista que les manifestó que estaban efectuando un atraco debajo del puente El Islote, trasladándose hasta el lugar y al llegar al sitio, observaron a tres ciudadanos y uno de ellos portaba un arma de fuego en su mano; por lo que les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, efectuándose varios disparos, repeliendo dicha acción, dándosele alcance a dos de estos ciudadanos, quienes quedaron detenidos, huyendo el que tenía el arma de fuego. Posteriormente la victima de autos formuló denuncia manifestando que venía por el puente que esta por Santa Catalina y salieron tres personas uno de ellos con un arma de fuego quien lo apunto mientras los otros dos lo despojaron de sus pertenencias.”

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ quien formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes acusación en contra de los acusados JENCY JESÚS MARVAL GUTIÉRREZ y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ presentada en su oportunidad legal ante el tribunal de Control por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS SALVADOR CASTILLO CASTAÑEDA, ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 20/12/2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el semáforo del Sector El Islote, cuando fueron interceptados por un moto taxista que les manifestó que estaban efectuando un atraco debajo del puente El Islote, trasladándose hasta el lugar y al llegar al sitio, observaron a tres ciudadanos y uno de ellos portaba un arma de fuego en su mano; por lo que les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, efectuándose varios disparos, repeliendo dicha acción, dándosele alcance a dos de estos ciudadanos, quienes quedaron detenidos, huyendo el que tenía el arma de fuego. Posteriormente la victima de autos formuló denuncia manifestando que venía por el puente que esta por Santa Catalina y salieron tres personas uno de ellos con un arma de fuego quien lo apunto mientras los otros dos lo despojaron de sus pertenencias, configurándose así el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole estar atenta a todos y cada uno de los medios de prueba que depondrán en esta sala de audiencias con los cuales se verá demostrada la participación y autoría de los hoy acusados de autos en el delito imputado lo que dará lugar a la condenatoria de los mismos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Sexta en sustitución de la Defensora Quinta ABG. YELIXZI GALANTON, quien expuso: Esta Defensa quien en este momento presta colaboración con la defensora penal quinta hace eco de lo alegado por mi colega desde el inicio del proceso con ocasión de la audiencia de presentación de detenidos así como en la audiencia preliminar en el sentido de que no existen suficientes elementos de convicción por el cual en esta etapa del proceso puedan resultar responsables como autores o participes del delito por el cual les ha acusado el Ministerio Público. En consecuencia y contrario a lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público no queda otra estrategia de la Defensa que mantener que estos dos ciudadanos que aparecen como acusados son inocentes del delito in comento por lo que le quedara a la Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en este proceso finalmente pedir una sentencia absolutoria. Ratifico cualquier escrito de promoción de prueba que haya presentado la Defensa.

Acto seguido se le otorgo la palabra a los acusados, JENCY JESÚS MARVAL GUTIÉRREZ, natural de Cumaná; nacido en fecha 01-07-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.101.414, hijo de Igor Wladimir Marval y Silvia Josefina Gutiérrez, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Dique, Cuarta Calle, Casa N° 77, frente al Bar “Las Nebulosas”, Cumaná, Estado Sucre y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.495, hijo de Maritza de Hernández (f) y Freddy Flores (v), soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Dique, Quinta Calle, Casa S/N°, al frente del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, imponiéndolos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo les manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción manifestando de manera separada y voluntaria de no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.

Culminada la recepción de pruebas, se procedió a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes expusieran sus conclusiones, otorgándole en primer lugar a la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Estando dentro del lapso de las conclusiones del presente debate esta representación fiscal las hace de la siguiente manera: “Haciendo uso del articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal con las facultades que me confiere el dicha norma, solicito la absolución de los ciudadanos JENCY JESÚS MARVAL GUTIÉRREZ y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ en virtud de la deposición de la victima LUIS SALVADOR CASTILLO CASTAÑEDA quien manifestó ante este Tribunal que si bien fue víctima de un delito no reconoce a ninguno de los acusados presente en esta sala, además agregó que el cerro los ojos al momento en que estaba siendo robado. Si bien es cierto que los Funcionarios policiales declararon sobre su procedimiento señalando que las personas que habían detenido presuntamente había sido bajo la indicación de la victima emerge ante esta situación una duda razonable y tomando en consideración las previsiones constitucionales que amparan a los acusados, es decir, deben ser absueltos cuando surja la circunstancias que no determinen la participación precisa del acusado. En consecuencia no se desvirtúa la presunción de inocencia que los ampara.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Quinta ABG. MARINA ANTON, quien manifestó: “Esta Defensa considera que la solicitud Fiscal es la más ajustada a derecho tomando en consideración no solo la declaración de la víctima quien señaló que no reconocía a mis representados como las personas que lo habían despojado de su cartera y su dinero sino que además la enorme contradicción que existe entre el dicho de la víctima y el de los Funcionarios que declararon ante esta sala de audiencias; pues la victima señaló que eran cuatro persona y los Funcionarios entre otras cosas en las que se diferencia, señalaron que vieron cuando tres personas tenían acorralada a la víctima. Así mismo, de la declaración del experto DOUGLAS BELLO se puedo resaltar que el lugar del suceso es abierto, bastante transitable y con suficiente iluminación, condiciones estas que a criterio de esta Defensa eran propicias para la ubicación de testigos del procedimiento y como se pudo notar a lo largo del proceso, tales testigos no fueron promovidos por la fiscalía del Ministerio Público pues no se contaron con los mismos. Es por ello que al no haber elementos que pongan en peligro el principio de presunción de inocencia de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal sentencia absolutoria a favor de mi representado y se les restituya inmediatamente su libertad.

Por último se le concedió el derecho de palabra a los acusados JENCY JESÚS MARVAL GUTIÉRREZ y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ, ampliamente identificados fueron impuestos del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela quienes manifestaros de forma voluntaria y separadamente: “No declarar”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha 20-12-2010 aproximadamente a las nueve horas de la mañana la victima LUIS SALVADOR CASTILLO CASTAÑEDA, transitaba por el puente conocido como el Islote (Rómulo Gallegos) y fue sorprendido por cuatro sujetos, uno de ellos portando arma de fuego lo amenazó de muerte y lo despojaron de su cartera y dinero, una vez cometido el hecho los agresores huyeron a la parte baja del puente, llegando funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole la victima que había sido robado por los sujetos, percatándose los funcionarios que en la parte baja del puente se observaban tres sujetos y uno de ellos con un arma en la mano les disparaba, en vista de tal situación repelieron la acción y procedieron a la persecución del mismo logrando la captura de dos sujetos que para ese momento la victima manifestó que los mismo habían participado en el robo; sin embargo el ciudadano LUIS SALVADOR CASTILLO CASTAÑEDA, manifestó en la sala de juicio no reconocer a los acusados como autores o participes del hechos, porque en ese momento él cerró los ojos y no vio las características físicas de los sujetos que lo robaron.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

LUIS SALVADOR CASTILLO CASTAÑEDA, en su condición de víctima y debidamente juramentado expuso:”No recuerdo nada de eso. Yo se que a mí me asaltaron allá y que agarraron a unos tipos pero yo no conozco a ninguno de esos señores. A mí me asaltaron ese día y fui a la policía y puse la denuncia y me traen para el Tribunal para que acuse. Que los hechos sucedieron un lunes del mes de diciembre, aproximadamente a las 9 de la mañana se le acercaron cuatro personas apuntándolo con un revólver y lo despojaron de los reales que tenía en la cartera. Que él no había visto más nada porque cerró los ojos y los sujetos huyeron, en ese momento llegó la policía le preguntaron si lo habían robado, contestando que si, no sabe si los funcionarios vieron a los sujetos que lo robaron, así mismo manifestó que no reconocía a los acusados como las personas que lo atracaron. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo manifestado por la victima, al señalar que en el mes de diciembre día lunes aproximadamente a las nueve de la mañana, se le acercaron cuatro sujetos apuntándolo con un revólver lo despojaron de su dinero y de la cartera, indicando que cerró los ojos y no recuerda las características de los sujetos que lo robaron. Quedando de esta manera demostrada la comisión del hecho punible, sin embargo la víctima en la sala manifestó no reconocer a los acusados como responsables en la comisión del delito, en consecuencia no fue comprobada la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes en el hecho delictivo.

PABLO JOSE DIAZ DIAZ, en su condición de funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: Que él estaba de patrullaje en las inmediaciones del semáforo del islote hasta el semáforo de la calle Mariño, en ese momento un moto taxista informo que había un atraco en la parte superior del puente, se trasladaron al lugar logrando ver a 3 ciudadanos rodeando a una persona que la estaban atracando, estos observaron la presencia policial procedieron a correr, al llegar al puente, los sujetos ya se encontraban en la parte baja del puente y desde allí uno de los sujetos disparó en contra de la comisión, repeliendo ellos con sus armas de reglamento la acción, bajaron e iniciando la persecución de los agresores dando captura a dos de ellos en la orilla del río, una vez estos retenidos la víctima se presento y reconoció a los mismos como las personas que lo estaban atracando. Señalando que no recuerda la fecha del procedimiento y la hora era cercana al medio día, para ese momento estaba acompañado de VELIZ y MEDINA. Que a las personas detenidas no se le incautó ningún elemento de interés criminalística, el tercero no fue capturado era quien tenía el arma. Que el motorizado que informó sobre el atracó se le acercó a MEDINA, pero a este no se le identificó. Que cuando ellos observaban como a cien metros la acción de los sujetos en contra de la victima les dan la voz de alto. Que la victima les informó que lo despojaron de su cartera y dinero.

ESTEBAN JOSE VELIZ FIGUEROA, en su condición de funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: Que aproximadamente como tres meses de nueve a nueve y media de la mañana se encontraba en labores de patrullaje en la Calle Petión Sector Santa Catalina y estando por el mercado un moto taxista les informo que en el puente estaban robando a un señor se trasladaron al sitio, percatándose que estaba un señor bastante alterado, quien les dijo que lo habían atracado, de igual forma les indicó el sitio por donde habían agarrado los sujetos, pudiendo observar a tres sujetos y los mismos estaban en la parte baja del puente les dieron la voz de alto y uno de ellos llevaba en la mano un arma quien disparó en contra de la comisión, uno se lanzó a la orilla del río donde dieron captura y el otro que estaba cerca del río también le dieron captura, quienes fueron trasladado al comando. Que él se había quedado con la víctima en la parte de arriba del puente, mientras que sus compañeros capturaban a los sujetos, culminado el procedimiento la víctima fue llevada al comando para que realizara la denuncia.

JOSE ANTONIO MEDINA BARRETO, en su condición de funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, previamente juramentado manifestó: Que en el mes de diciembre, como de 9:00 a 10:00 de la mañana se encontraban en labores de patrullaje desde la Avenida el Islote hasta el Centro, y se les acerco un moto taxista indicando que 3 muchacho habían atracado a un señor en el puente del islote y al verificar la información uno de los sujeto al ver la comisión les disparan y ellos inician la persecución, logrando agarrar a dos de ellos, pero no se obtuvo la captura del sujeto armado, luego la víctima identifico a dos sujetos, como los que estaban en compañía de quien tenía el arma. Que al llegar al puente ya el señor lo habían atracado y este había empezado a bajar el puente, por lo que él se dispuso a bajar con la moto, logrando la captura de uno cerca de la orilla del río y el otro cerca de un rancho.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre PABLO JOSE DIAZ DIAZ, ESTEBAN JOSE VELIZ FIGUEROA y JOSE ANTONIO MEDINA BARRETO, este tribunal pasa analizar lo manifestado por cada uno de ellos, todos son coincidentes en señalar que recibieron información de un ciudadano que transitaba en una moto, sobre un robo que se estaba cometiendo en la parte superior del puente ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, por lo que se trasladaron al lugar para verificar la información, indicando el funcionario PABLO JOSE DIAZ, que estaba de patrullaje en las inmediaciones del semáforo del islote hasta el semáforo de la calle Mariño, que recibida la información del conductor de la moto al llegar al sitio se percató que tres sujetos tenían rodeado a la víctima y al darle la voz de alto estos salen en veloz carrera hacia la parte baja del puente y desde allí uno de ellos portando arma de fuego les dispara, por lo que proceden a perseguirlos logrando la captura de dos de ellos en la orilla del río, así mismo indica no recordar la fecha del procedimiento y por último informa que la víctima luego de la detención de los sujetos reconoció a los detenidos como las personas que lo habían despojados de sus pertenencias; luego declarar el funcionario ESTEBAN VELIZ FIGUEROA, e indica que el procedimiento fue practicado aproximadamente hace tres meses como a las nueve de la mañana, en ese momento estaba de patrullaje en la Calle Petión Sector Santa Catalina se trasladaron al sitio, percatándose que estaba un señor bastante alterado, quien les dijo que lo habían atracado y les indicó el sitio por donde habían agarrado los sujetos, observando a los mismo en parte baja del puente, procedieron a darle la voz de alto, y uno de ellos portando arma de fuego procedió a dispararle, luego uno se lanzó a la orilla del río donde le dieron captura y el otro que estaba cerca del río también lo capturaron, por último que él se había quedado en la parte superior del puente con la victima que luego denunció en el comando lo sucedido; posteriormente declara JOSE ANTONIO MEDINA BARRETO informando que en el mes de diciembre, como de 9:00 a 10:00 de la mañana se encontraban en labores de patrullaje desde la Avenida el Islote hasta el Centro, que al trasladarse al lugar de los hechos, la victima ya había sido atracada y uno de los sujetos al ver la comisión policial dispara contra ellos, por lo que se dispuso a bajar a la parte baja del puente donde logro la captura de uno de ellos cerca de la orilla del río y el otro cerca de un rancho. De lo declarado por los funcionarios actuantes resultan contradictorios sus dichos, en primer lugar no precisan exactamente el sitio en que se encontraban patrullando para el momento que el motorizado le suministra la información del delito que se estaba cometiendo en el puente; segundo al momento que llegan al lugar del hecho PABLO DÍAZ señalan que la víctima estaba rodeada por los sujetos; mientras que ESTEBAN VELIZ indica que al llegar al sitio del suceso la víctima estaba alterada y por último JOSE ANTONIO MEDINA dice que cuando abordan al agraviado ya lo habían robado y este le señala el sitio por donde huyeron. Segundo en cuanto a la detención PABLO DIAZ señala que ambos fueron aprehendidos a la orilla del río; ESTEBAN VELIZ que uno se lanzó al río y fue capturado y el otro detenido cerca del río y JOSE MEDINA que uno estaba cerca del río y lo aprehendieron mientras que el segundo se capturó cerca de un rancho. Es evidente que lo declarado por los funcionarios actuantes son totalmente contradictorios entre sí, que a pesar de señalar de manera coincidente la comisión del hecho punible, surgen totalmente opuestos sus dichos en cuanto a la detención de los hoy acusado, surgiendo una duda razonable para quien aquí decide si los mimos fueron los autores del delito imputado por el Ministerio Público, aunado que la victima de manera clara y precisa manifestó no reconocer a los acusados como las personas que lo robaron el día del hecho, en consecuencia este tribunal desestima la declaración de los funcionarios policiales.

DOUGLAS RAFAEL BELLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: Con relación a los hechos su actuación fue realizar una inspección técnica en fecha 20/12/2010 en el sitio del suceso el cual estaba ubicado en la avenida Rómulo Gallegos específicamente en el puente Rómulo Gallegos, se trataba de una vía pública orientada en sentido este oeste, de libre acceso vehicular y peatonal, temperatura ambiental cálida, iluminación natural clara, adyacente al barrio el realengo. Que un sitio de suceso transitable, con buena iluminación. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo manifestado por el experto al quedar establecido la existencia del sitio del suceso, que se corresponde al puente Rómulo Gallegos, lugar donde la víctima fue despojada de sus pertenencias.

Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a la prueba documental que fue incorporada por su lectura conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico, la cual es la siguiente: Inspección Ocular N° 3497 de fecha 20/12/2010 suscrita por los Funcionarios DOUGLAS BELLO y JOSE RAMIREZ, cursante al folio N° 12 de la primera pieza del presente asunto penal.
Habiéndose agotado la fuerza pública a los fines de hacer comparecer al experto JOSE RAMIREZ al juicio oral y público, el tribunal prescindió de su testimonio de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputó a los acusados: JENCY JESÚS MARVAL GUTIÉRREZ y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem,
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador al ser analizadas cada una de las fuentes probatorias debatidas en el juicio oral y público, se evidencia de los testimonios rendidos por los funcionarios surgieron contradictorio, al no precisar de manera fehaciente lar circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los acusados, aunado a que la victima LUIS SALVADOR CASTILLO CASTAÑEDA, manifestó en el juicio oral y público no recordar las características físicas de sus agresores y no reconoció a los acusados como autores o participes del delito de ROBO.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: JENCY JESÚS MARVAL GUTIÉRREZ y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ), que ocurrieron en el Puente Rómulo Gallegos, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: “JENCY JESÚS MARVAL GUTIÉRREZ y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: JENCY JESÚS MARVAL GUTIÉRREZ y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos JENCY JESÚS MARVAL GUTIÉRREZ y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones en Sala por los funcionarios actuantes, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: JENCY JESÚS MARVAL GUTIÉRREZ y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JENCY JESÚS MARVAL GUTIÉRREZ y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA A los acusados JENCY JESÚS MARVAL GUTIÉRREZ, natural de Cumaná; nacido en fecha 01-07-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.101.414, hijo de Igor Wladimir Marval y Silvia Josefina Gutiérrez, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Dique, Cuarta Calle, Casa N° 77, frente al Bar “Las Nebulosas”, Cumaná, Estado Sucre; y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.495, hijo de Maritza de Hernández (f) y Freddy Flores (v), soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Dique, Quinta Calle, Casa S/N°, al frente del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; ABSUELTOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS SALVADOR CASTILLO CASTAÑEDA, por no haber sido acreditado en el presente juicio la responsabilidad y culpabilidad de los enjuiciados en el ilícito penal antes señalado SEGUNDO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ACUERDA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: JENCY JESÚS MARVAL GUTIÉRREZ y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias, dejándose. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, anexando al mismo BOLETA DE EXCARCELACION a nombre de los citados ciudadanos.
Dada, firmada y sellada en la sede el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre-Cumana, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2011. 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ LA SECRETARIA

EMILUZ BRITO