REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005009
ASUNTO : RP01-P-2009-005009

JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

FISCAL: ABG. YAMILETH DELGADO DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JESUS AMARO y CAROLINA MARTINEZ

ACUSADO: JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano: JULIO CESAR SALAZAR MOSQUERA, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de xxxxxxxx.

En fecha 12-09-20009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, acusó al ciudadano JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de xxxxxxxxxx.

En fecha 16 de abril de 2010 Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro la audiencia preliminar y dictó auto de apertura a juicio oral y público, admitiendo totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el titular de la Acción Penal, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, acogiéndose la defensa a los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía conforme a la comunidad de la prueba.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal unipersonal en contra del acusado JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad la Representante del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Basando su discurso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 08 de Noviembre de 2009, fecha en la cual la víctima se dirigía a la población de Cumanacoa estaba esperando carro en frente de la casa y llegó el señor, le preguntó que si iba para Cumanacoa, primero le dijo que no y luego que si y se montó, luego de que se subió, él le subió volumen al radio y le dijo que la iba a llevar para donde el sacaba arena, ella le dijo que no y el la obligo a ir con él, porque la puerta por donde ella iba no abría y le dijo que la iba a matar y la iba a violar, le iba pegando y ella no se podía defender, luego de que llegaron a un sitio desolado le pegaba y le quitó la ropa y le dijo después vístete que viene el dueño del carro y que si decía algo la mataba, luego un señor que llegó la sacó de allí la dejo en un módulo policial y puso la denuncia. Asimismo ratifico los elementos que sustentaron la acusación presentada los cuales comprometen la responsabilidad del acusado de autos como autor del hecho punible cuya perpetración deviniere de la apertura de la causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueron debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control. Solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte una decisión exacta, sea condenatoria o absolutoria, la cual deberá tomar una vez de valorar los medios de prueba que se depongan.

Culminado el discurso de apertura por parte del Ministerio Público se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, haciendo uso de la misma el ABG. JESUS AMARO expuso: “Tengo que hacer una primera aclaratoria, forzado por la experiencia y forzado por algunas cosas que he leído últimamente sobre el retardo procesal, por las complicaciones que presenta el sistema de justicia desde el punto de vista, esta escaso de operadores, la experiencia que tengo de estos casos, es que terminan produciéndose hechos terribles al final, con palabras del Dr. Bravo, una de las cosas más terribles del retardo procesal es que termina convirtiéndose en algo que afecta la imparcialidad del Juez, por cuanto después de una persona que ha pasado tanto tiempo privado de libertad tengan que absolverlo, lo digo por el tiempo que ha pasado mi defendido privado de libertad, y que esto no vaya a ser un elemento que intervenga de manera consciente o inconsciente en su apreciación. La segunda aclaratoria que quiero hacer es con una incidencia, por cuanto se ha violado en este caso el proceso penal, el debido proceso, pero no lo ha hecho el Ministerio Público, ese expediente es un manual de lo que no debemos hacer los defensores, la incidencia es que yo trabajo a un bufete donde llega mucha causa y yo me privo de tomar causas administrativas, laborales, porque he visto como en materia penal, abogados de nuestra circunscripción cometen en estos previos penales, errores de niño, y no quiero que en el administrativo o en el laboral, hacer lo que observo en estos previos penales, y Julio César ha sido víctima de una pésima defensa que quiero atenuar en esta sala en honor a la justicia, porque pudiéramos, si no fijamos algunos detalles, pudiéramos terminar con una sentencia criminalizando, condenando una violación la cual no comparto, para bien o para mal, no voy a decir que es bueno o malo, pero en este caso, yo soy de ese pueblo, pueblo extremadamente pequeño, con todas las fortunas y desventuras que tienen los pueblos pequeños, todo el mundo se conoce o casi todo el mundo, y ese camino solitario al que hace referencia la Dra. en su exposición, eso son caminos de libre tránsito. Aquí van a venir unos testigos, en orden de importancia la primera que debería venir es xxxxxx, en realidad me gustaría tenerla en esta sala, en honor a ese montón de meses que ha pasado Julio César preso, me gustaría tener la oportunidad de interrogarla e interrogar a su cuñado, preguntarle no solamente sobre lo que pasó ese día, sino sobre lo que pasó en días anteriores, porque si nos concentramos en ese día y decidimos creer las cosas que eventualmente aportaría la señora xxxxx, podríamos aceptar la tesis del abuso sexual, pero si trascendiéramos a días anteriores a ese día, quizás podríamos ver con otra perspectiva la verdadera situación ocurrida aquí, más allá del tema de los golpes, de la necesidad de hacerle otro examen, por cierto golpes que no salieron en un primer examen pero que si los vio, o pensó verlos una vecina, más allá del altercado, la defensa quizá no va a discutir el tema del reproche, más si el contenido del reproche, porque se implementa un operativo por todo el municipio para buscar a quien se llevó el carro prestado, cuando se le consiga se le va a armar su zafarrancho, estamos hablando de una mañana, no de la noche ni de la madrugada, ni de una mañana nublada, estamos hablando de territorio, de vías, de personas, de la cantidad de personas que fue originalmente detenidas por este hecho, estamos hablando de lo primero que dijo, que estamos en un pueblo muy pequeño, donde la gente habla, conoce a todo el mundo y expone al escarnio público a las demás personas, sin pensar en el mal que le hacen ellos a mi defendido. Queda muy claro que la defensa no va a discutir si técnicamente hubo o no hubo penetración, relación sexual, eso no es objeto de nuestro interés, objeto de nuestro interés son el contexto y las circunstancias en que esa relación sexual se produjo, porque una persona por ejemplo, comparte en vía pública con un desconocido cervezas, después de haber sido como ahora lo dice, violada, tomada sin su consentimiento. Todos estos datos, van a ser objeto de análisis, tendrán que venir los testigos, y yo me encargaré de este lado, de hacer un interrogatorio con las técnicas que hemos aprendido, pendiente a una sola cosa, a que usted verifique la fiabilidad de esos dichos, el Tribunal tendrá la oportunidad de contraponer versiones, porque mi defendido, es un hombre de honor, tal como me lo ha expresado, se mantendrá callado allí, hasta que esa señora venga a hablar, después de que la señora hable, él únicamente, forzado en razón de la defensa y porque yo le he dicho que debe hacerlo así, porque si no se quedará preso un montón de años en una cárcel y dirá lo que realmente pasó ese día y usted podrá apreciar el testimonio de la señora, de los testigos y de mi defendido, y tal como lo planteó en su oportunidad el Ministerio Público, tendrá la oportunidad de absolver o de condenar.

Por último de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga el derecho a palabra al acusado JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, de 24 años de edad, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.920.272, nacido el 28-07-1985, residenciado en la población de Acarigua, Calle el Merey, casa sin número del Municipio Montes, Estado Sucre, quien fue impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo pueden hacer sin prestar juramento. Se le concede el derecho de palabra al acusado JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, quien manifestó: No deseo declarar, por lo que se acogió al precepto constitucional.

Culminada la recepción de pruebas de conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, a los fines que presentara su discurso de clausura, quien expuso: En fecha 15/07/11 cuando se apertura el debate en representación del estado venezolano como Fiscal del Ministerio Público me comprometí en sala hacer comparecer todos los medios de prueba ofrecidos para demostrar unos hechos que el Ministerio Público tuvo conocimiento ocurrido el 08/11/2009 en esa oportunidad se tuvo información mediante denuncia formulada de la ciudadana xxxxxxx que se encontraba cerca de su residencia en Río Caribe un día domingo y se disponía a tomar un vehículo que la trasladara hacia un local donde vendían arena por cuanto estaba haciendo reparaciones en una habitación de su casa. En la parada ella conversaba con su cuñado Alberto Hernández y observo que se encontraba un caprice azul con manchas de macilla y la misma le pregunto si hacia carreras ya que por el sector es usual ese tipo de transporte el cual era conducido por Julio César Salazar Mosqueda, quien le participó en principio que no hacia transporte público y a los pocos minutos le dijo que si la podía llevar por lo que la misma se mota en el dicho vehículo y observa que el vehículo estaba desprovisto de su asiento trasero. Cuando ella le manifestó en que sitio la iba a dejar el mismo le dijo que la iba a llevar a otra parte y la llevo a un sitio despoblado pasando por san Fernando y llegando a la vía de san Juan y abuso sexualmente de la víctima, quien fue despojada parcialmente de su vestimenta y la penetro y le propinaba golpes. En el acto observo que venían unas personas que el identificó como propietario del vehículo y le indico a la victima que no dijera nada porque ellos podían abusar de ella también o matarla tal y como lo manifestó la víctima en esta sala de audiencias. Posteriormente la victima logro huir y describió a la persona que la auxilio a escapar como un ciudadano pelo blanco y de avanzada edad características estas que no coinciden con las características de la persona que vino a esta sala. Cuando la víctima se dirige con los Funcionarios observa el vehículo y practican la detención del ciudadano y lo conduce junto a sus acompañantes hasta el puesto policial. Se ordeno la investigación resultado elementos probatorios que convencieron al Ministerio Público de estar en presencia del delito de violencia sexual previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Practicado el examen ginecológico a la víctima y con las declaraciones de los Funcionarios que realizaron al inspección técnica al vehículo y los testigos aportado por la victima como lo es la declaración de su cuñado que observo el vehículo donde la víctima se monto y la declaraciones de la madre y al suegra de la victima el Ministerio Público presentó acusación. La Dra. Francis mora manifestó que la víctima presentaba laceraciones y traumatismo genital recientes ocurridas en un lapso no menor de 8 días a la fecha de realizaron del examen practicado. Con la declaración de Alberto Hernández quedo claro del hecho que la victima abordó un vehículo caprice azul con manchas de macilla. Con la declaración de la ciudadana xxxxx suegra de la victima tenemos que la víctima había salido a comprar arena para unas reparaciones que se hacía en un cuarto. La madre de la victima señalo que tuvo conocimiento que su hija había sido abusada sexualmente y que ella desconocía a la persona que había abusado de sufija. Con la declaración del Funcionarios Alexander Abouhala quien fue que practicó el reconocimiento al vehículo involucrado en los hecho. Con estos medios de prueba tenemos claro que ocurrió un delito y que es responsable el acusado de autos. En el transcurso del debate fueron ofrecidas como nuevas pruebas la declaración de testigos ofrecidos por la Defensa Daniel Velásquez, Neptalí Hernández y José María Brito para desvirtuar lo manifestado por la vehículo y corrobora lo señalado por le acusado por el acusado quien manifestó que el tenia tiempo conociendo a xxxxxxx y ella le mando un texto para que la fuera a buscar y que estaba en compañía de unos amigos y que habían tenido relaciones sexuales en un lugar llamado el portón negro y que ella se quería ir por cuanto le habían avisado que su niño estaba enfermo. Manifestó el acusado de auto que una de las persona que conocía de la relación que el tenia con xxxxx era su jefe José María Brito pero el mismo a pregunta realizada por el Ministerio Público manifestó que solo le prestaba el carro para diligencias laborales y que siempre le tomaba el tiempo cuestión que se contradice con lo señalado por el acusado de autos. Señalo también el Sr. José María Brito que la relación que tenia con el ciudadano julio Salazar era solo laboral. Manifestó al ciudadano Neptalí que el saco del lugar a la victima que la reconoció en sala y que vestía un short blanco y que la víctima le había dicho que andaba en un chevette blanco a pregunta que el le hiciera. Si revisamos las actas donde la victima describe al ciudadano que la saca del lugar quien manifestó que era un Sr. de avanzada edad y con el pelo blanco características estas que no coinciden con las características del testigo que depuso. Aun así es evidente que el mismo vino a mentir al manifestar que xxxxxx se encontraba con julio cesar en ese sector a borde de un chevette blanco y a preguntas del Ministerio Público el mismo manifestó que solo el chevette blanco estaba en el lugar. Es obvio que el delito que los hechos que el Ministerio Público trajo a sala quedaron demostrados con la declaración de todos los medios probatorios que vinieron a esta sala por lo que solicito se le de el valor correspondiente.- con preocupación he notado que lejos de que se aportase elemento alguno que beneficiara al acusado se utilizo para demostrar a este Tribunal que efectivamente el Ministerio Público tenía razón cuando fue solicitada inspección en el portón negro ubicado en los dos ríos toda vez que el acusado había manifestado que había tenido relaciones sexuales en dicho local. Al trasladarnos al lugar se constato que el registro llevado por el local no eran consecutivo los días y no se pudo constatar la visita o no del acusado de autos al lugar, no sabe esta representación Fiscal que se pretendía con esa prueba. Para el legislador el bien jurídico tutelado en el artículo 43 en la libertad sexual. Aquí lo que se demostró es que julio cesar Salazar Mosqueda abuso sexualmente de xxxxx que era la primera vez que la vía que nunca habían tenido contacto con el mismo que desconoció su existencia y menos aun había realizado llamadas telefónicas ni mensajes de texto al acusado. Con todo esto quedo demostrado la participación del acusado en el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Después de tantas audiencias hoy llega a su término este debate, pero preguntémonos nosotros que si este capítulo se cierra para la víctima en el día de hoy?. Cualquier mujer abusada sexualmente tiene un episodio que nunca termina ni se olvida. De su parte esta ciudadana juez de decidir una sentencia que favorezca o no a fin de resarcir el daño a xxxxx para que tenga confianza en la justicia y en las instituciones y pueda la misma decir conseguí quien hiciera justicia y declare a Julio Cesar Salazar Mosqueda culpable del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente se le otorgó el derecho de la palabra a la defensa privada, ejerciendo el mismo el ABG. JESUS AMARO y expone: “El tema de la violación es un tema muy debatido pero más aun es el tema de la condición humana que es indistinta en mujeres y hombres. Todos somos humanos. Estas cosas pasan solo entre humanos, que tiene códigos de comportamiento. Como humano para quienes estamos de este lado y especialmente para Julio Cesar el resultado no ser feliz independientemente de la decisión que se tome. No será feliz porque el martes que viene mi representado cumpliría en el caso que sea declarado culpable dos años preso privado de libertad conviviendo en una celda con cualquier cantidad de seres humanos, privado de tres seres humanos como lo son su mama, su esposa y su hija porque un día tuvo una relación sexual consentida para quienes estamos de este lado. La línea entre una relación sexual consentida y una sin consentimiento que en ocasiones lo que podría eventualmente marcar la diferencia es el testimonio de la víctima, de modo que procede revisar el contenido del testimonio y la confiabilidad del mismo y analizar otros elementos contingentes vinculados a este hecho. El Ministerio Público invirtió mucho tiempo en tratar de desvirtuar los testimonios de quienes trajo la Defensa a esta sala. Lo que nosotros trajimos lo trajimos como complemento. Que hay algunas contradicciones, tiene que haberla. La gente no ve las cosas de la misma manera, ni yo preparo testigos. Hay contradicciones entre el Funcionario y lo dicho por la victima y lo dicho por la victima. Hay elementos de convicción que son fundamentales como lo son dos exámenes medico forenses y el testimonio de la víctima y si quisiera ahondar un poco más, el testimonio de la madre de la victima y de la suegra de la victima. Quienes han escrito sobre violación dicen de manera muy clara que sobre la base de ese conocimiento científico me permití el 15 de julio decir que quedaba claro que no íbamos a negar la existencia de una relación sexual que íbamos hacer oposición al tema de las circunstancias y contexto que rodeo esa relación sexual. Porque creemos firmemente en lo dicho por Julio cesar. Que dicen los autores en materia de violación y medicina legal que hay signos directos e indirectos de la violación, los directos los genitales y los indirectos serian las señales o huellas en el cuerpo que infieran la oposición que pusiera la victima. En el caso que nos ocupa el traumatismo genital un eritema queda de cualquier relación sexual, lo que presentó el examen genital practicado el 8 de noviembre fue un traumatismo un eritema que como dijo la experta queda en cualquier relación sexual no hubo signos indirecto ese mismo día que fue el día de los hechos a pesar que tanto la madre como la suegra de la víctima e incluso la victima misma señalo que fue golpeada varias veces en el trayecto como en el acto y la madre y la suegra le vieron golpes, habiendo contradicción entre las zonas señaladas por la madre y la suegra de la victima. La Dra. Francis mora dijo que si le manifestaban que hay dolores ella revisa y lo deja en su experticia y señalo que ella revisó todo el cuerpo. El examen físico da cuenta de los signos indirectos. Lo que tenemos aquí en una contusión en el labio inferior que es una mucosa y las lesiones en las mucosas no esperan otro día para aflorar. En una relación sexual no consentida deben quedar contusiones múltiples mordeduras laceraciones y excoriaciones a nivel de todo el cuerpo y les voy a decir con criterio científico en que partes preferiblemente se alojan, muñecas, brazos, cuello, ante muslos, glúteos y esto no está presente en el presente caso. Lo que está presente es una contusión en el labio inferior derecho que nadie vio el primer día ni los testigos de la victima ni la médico forense pero que posteriormente apareció conjuntamente con una excoriación en la rodilla derecha que puede ser incluso producto de una relación normal o vaya a saber usted como surgieron como lo es en el caso que nos ocupa. Hubo contradicción por parte de lo señalado por el Ministerio Público en lo que respecta a la que la pareja de la victima si estudia o trabaja en caracas o en bolívar. Los expertos a parte del informe físico hablan de las circunstancias que rodean. Y aquí hay que hablar de lo dicho por Julio Cesar y lo dicho por la victima. La Defensa pregunta por una casualidad o causalidad que me llama poderosamente la atención desde que tuve contacto con este juicio desde su inicio. Aquí quedo demostrado que Julio Cesar carga arena, ripio, granza. La víctima salió de su casa a comprar arena y ha dicho en sala que se montón en el carro porque pensaba que era conductor de la línea pero la misma representación Fiscal ha dicho y lo ha dicho bien que el Sr. del carro en este caso Julio Cesar le dijo que no iba para Cumanacoa y después le dijo que si. Pero un hombre que esta bebiendo desde el día anterior con sus amigos y se desprende de sus amigos y se va lejo en un carro prestado a Río Caribe al fin de mundo, el que va para Río Caribe se va con un destino fijo. Queda claro que Julio Cesar que conoce de arena un día domingo que no andaba en su camión volteo sino en un carro prestado y que abuso del tiempo y por eso es que lo van a buscar y por eso es que el dice que saliendo del portón negro se metió por la parte de atrás del central, se metió por los caminos verde y salió al puente de arenas se mete en la bomba y se toma una cerveza con Jaime el cual no se pudo localizar, hace contacto con el Sr. Guicho en san Fernando contrata la arena y mientras el se dispone a llenar los sacos pasa a la batea y se va hacia la vía de san Juan que no es un sitio despoblado. Es inimaginable que en la butaca delantera de un caprice se pueda realizar una maniobra de esas sin consecuencias de traumatismo y golpes a quien pusiera resistencia. A pregunta realizada por la Defensa a la víctima en relación de su pantalón de vestir y ella indico que el pantalón salía rapidito. Están tres declaraciones en las actuaciones de tres ciudadanos que no fueron promovidos como medios de prueba y ello en razón de la mala Defensa que tuvo julio cesar en el principio y es por ello que la Defensa promueve como nueva prueba a Neptalí, Leonardo, a José Maria y Daniel. Aclaro que el Sr. Neptalí vive en una semicurva y que desde el lugar donde el estaba lo único que se veía era el chevette. Es imposible que el pantalón de la victima saliera limpio sin mancha alguna ya que Julio Cesar tenía las manos sucias por que el carro se había accidentado en la vía de san Juan. En el presente caso hay incluso un problema con la cadena de custodia de evidencias físicas en lo que respecta a las prendas físicas. Con la inspección solicitada en el portón negro se consiguieron registros pero no de los que buscábamos. La desgracia de Julio comienza de manera fuerte cuando es despojado del vehículo que llevaba. Y por haber una alcabala en el palenque los jóvenes se quedan tomando cerveza porque uno de los carros no tenia papeles. Y es por eso que la victima tuvo que bajarse del carro y salir y justificar porque tardo tanto ya que es una persona con compromisos. La víctima no llego llorando al Sr. Neptalí. Si el Sr. no fue la persona que la saco de ahí, será que soy genio porque me lo invente y lo saque de una botella. Pero hay un detalle el Sr. Neptalí vive ahí tenía un camión 350 y cuando fue buscado por los policías y fue ubicado. El Sr. José María no está en condiciones de saber que hace Julio Cesar luego que sale en el carro y con su declaración quedo demostrado que julio cesar carga granza ripio arna. Julio cesar fue a río Caribe porque tenía contacto con una persona de Río Caribe que conoció y que habían tenido relaciones sexuales previas a ese día. Julio Cesar que no tuvo una relación obligada, que no golpeo a la víctima como lo señalo la victima porque los informes son transparentes en señalar que la víctima no fue golpeada ni la obligo a tener sexo con el y mucho menos en las condiciones en que estaba ese carro tiene hoy faltando escasamente una semana dos años preso. Le pido en consideración a la falta de fiabilidad de ese testimonio una absolutoria. Los traumas no son solo de las mujeres los hombres también nos traumatizamos. Un juez para valorar debe medir la fiabilidad de un testimonio y luego vincularlo a otros elementos. Le pido que haga un análisis individual de cada una de las pruebas y luego las armonice, verifique si la victima hizo alusión al carro accidentado, valore las pruebas en derecho y justicia y atienda a las características de los testimonios a los elementos de convicción y emita un veredicto de no culpabilidad para mi defendido y absuelva a julio cesar de la condena que esta solicitando el Ministerio Público. En caso de adherirse a la solicitud del Ministerio Público le pido le otorgue que Julio Cesar las atenuantes del articulo 74 del Código Penal esta no es mi solicitud fundamental. Le pido no valore los testimonios de la madre de la victima que vio golpes en la victima, de la suegra de la victima distintos a los vistos por la madre de la victima, ya que nos hablan de golpes falsos y que no existieron. Tampoco quiero que valore el testimonio de la victima ya que no es fiable ya que los golpes que alude durante un supuesto trayecto de Río Caribe a san Juan no aparecen en ningún aparte así como los golpes que recibió durante el acto sexual. Desde luego valore los exámenes medico forenses.

Encontrándose presente en la sala la víctima xxxxxxxx se le cedió el derecho de palabra y expuso: Doctora yo quiero que se haga justicia el abuso de mi y el tiene que pagar por lo que me hizo. El decía que me iba a matar con una pistola que tenía en el baúl del carro. Si me hubiese matado yo hubiera quedado muerta ahí. Ese Señor que vino lo que dijo fue pura mentira ese no fue el señor. que me ayudo. El amenazo con matarme a mí y a mi familia y a mi hijo y por miedo de que mataran a mi hijo fui a la policía y puse la denuncia porque no quiero que nada le pase a mi familia. Yo quiero que el pague por lo que me hizo.

Finalmente se le concede la palabra al acusado JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA previa imposición del precepto constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestando: “Yo en ningún momento abuse de ella solo salimos juntos ella me mando mensaje ese día y le pedí el carro a Carlitos y la fui a buscar a ella y fuimos al Portón Negro y me regrese por Río Caribe y salimos en Arenas y ahí me paré a echar gasolina y compre cerveza y fui a hablar con Guicho y nos fuimos a río San Juan y cuando nos regresábamos se rompió una manguera y la arregle y prendí el carro y vino mi hermano y Carlitos a buscar el carro y de ahí nos fuimos y nos paramos en la bate y tomamos cerveza y me dijo que le escribían que su hijo tenía hambre y como había una alcabala y ella se quería ir ella se bajo y se monto en un 350 y se fue. Yo nunca he abusado de ella,”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha 08 de noviembre de 2009 día domingo aproximadamente a eso de las ocho de la mañana, la victima xxxxxxxx, se dispuso a salir de la casa de su suegra ubicada en Río Caribe a horas temprana de la mañana, para ese fecha estaba construyendo una habitación y necesitaba arena para la culminación del cuarto, consideró prudente dirigirse a Cumanacoa a comprar la arena, se desplazo a la calle a la espera de un transporte público, en ese momento estaba acompañada de su cuñado ALBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ CABELLO, observando un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, color blanco, el cual presentaba unas manchas de color naranja, en eso la victima convencida que el carro era de transporte público, le hace seña al conductor del automóvil para que se parara, este aparca el carro y la agraviada le pregunta si estaba cargando pasajeros hacia Cumanacoa, contestándolo JULIO CESAR que no y sigue su marcha, sin embargo como a cinco metros se detiene y la xxxxxxx se acerca al auto y este le dice que la va a llevar, ella ingresa y se sienta en el puesto delantero, una vez que el carro se pone en marcha el acusado toma una vía distinta a la que dirige a Cumanacoa, al percatarse la victima de lo que está sucediendo, le dice que la deje, pero agresor no para el vehículo, sino por el contrario acelera y enrumba el auto hacia la vía de San Fernando por un camino desolado, la agraviada le suplica que la deje ir, pero este se niega y la amenaza diciéndole que guardaba un arma en la maleta, xxxxxx intenta abrir el carro pero los seguros estaban activados, no permitiéndole salir, en vista de la actitud de la agraviada el acusado para someterla la golpea con una de su manos por la cara el cuello y brazos, sometiéndola, toda vez que por su naturaleza de hombre logra que la víctima no siga oponiendo resistencia y logra despojarla del pantalón capric color blanco, así como se su ropa interior, usando la fuerza física penetra con el pene la vagina de xxxxx, quedando comprobado en el debate que la agraviada xxxxx, no tuvo una relación sexual consentida con JULIO CESAR MOSQUERA, ya que éste utilizo la violencia para saciar un instinto animal y aprovechándose de lo desprotegida que estaba la victima abuso sexualmente de ella.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

XXXXXXXXXXXX, en su condición de víctima, debidamente juramentada manifestó: “Eso fue un domingo cuando salí de la casa a comprar una arena, pasó un carro Caprice Azul y le pregunté que si iba a Cumanacoa y me dijo que no, luego se detiene y me dice que sí, y yo me meto en el carro y tenía los vidrios abajo y luego los subió y puso la música alta, y cuando llegamos a comprar la arena yo le dije que me dejara ahí, y me dijo que no, que la iba a llevar donde se saca arena, yo le dije que no y que me dejara ahí, y aceleró el carro y entonces se metió por la vía de Arenas y salió par la vía de Cumanacoa, yo le dije que me dejara tranquila que no me hiciera daño y me empezó a golpear, y aceleró y entonces me empezó golpear y se metió en la vía de San Fernando a toda velocidad, y me golpeó y me dijo que me quedara tranquila que él me iba a violar, que si yo no me dejaba me iba matar y me iba tirar por un barranco, y me violó en el carro y entonces llegó un carro, creo que era un hermano de él, y el hermano le dijo Julio porque te llevaste el carro desde ayer, discutieron y se fueron luego a un sitio, porque no tenía papales y ahí me escapé, y un Señor con un camión que lleva maíz me llevó y puse la denuncia en la Policía de San Fernando y ahí fue que lo agarraron”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el 08 de noviembre, y cree que el año fue el 2009, aproximadamente de 8 a 8 y 30 de la mañana. Que el vehículo era un Caprice azul. Que en el vehículo solo estaba él. Que no tenía ninguna identificación de Taxi, porque los carros de por allá no tienen eso y yo pensé que era de la línea. Que recuerda las características del ciudadano, y señala al acusado que se encuentra presente en la Sala de Audiencias. Que para ese entonces tenía una camisa roja con rayas negras, jean y zapatos marrones. Que ella estaba acompañada en ese momento por su cuñado, Alberto Rafael Hernández. Que el vehículo no estaba lejos del lugar donde estaba el cuñado. Que había visibilidad del vehículo y los vidrios eran oscuros. Que ella le solicitó a esa persona que la trasladara hacia el caserío de Rio Caribe, que va hacía Cumanacoa. Que esa persona estaba bajo los efectos del alcohol. Que la llevó hacia San Fernando, donde abuso de ella. Que el carro iba andando cuando le pegó. Que la carretera por donde transitaba era de piedra y con barrancos. Que observó que había varias viviendas alrededor. Que a pesar de que los apellidos coincidían, no eran familiares, fue la primera vez que lo vio. Que cuando esa persona detiene el vehículo se lo hizo dentro del mismo. Que le quitó el pantalón. Que no logró observar el arma, que solo decía que la tenía en el baúl del carro. Que cuándo la despoja de su ropa logró penetrarla con su pene y duró como tres minutos. Que él no logró eyacularla. Que una vez le realizaron Examen Forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y otra vez por los golpes en el cuerpo.. Que era la primera vez que lo veía. Que logró huir a San Fernando, porque se escapó en un momento de descuido. Que la persona que la auxilió no la conoce, y la llevó hacia la carretera de San Fernando, a la Estación de Policía. Que ella formuló la denuncia y acompaño a los Funcionarios a detener al muchacho. Que venía el otro muchacho manejando en el vehículo donde abusaron de ella. Que ella recuerda que los policías se llevaron detenidos a varios muchachos que estaban en el carro, eran como cinco. Que era el mismo carro donde abusó de ella. Que no conocía a ninguna persona que estaba en ese carro ni en el carro blanco que llego luego. Que ella tiene veinticuatro años. Que salió en ese momento a comprar arena porque la necesitaba para arreglar un cuarto. Que el cuarto estaba en Rio Caribe. Que la vivienda es de su suegra. Que a esa hora de la mañana pasan vehículos de transporte. Que los vehículos que transitan por ahí son carros como ese Caprice y Camionetas sin anuncio. Que frecuenta ese sitio más que todo los fines de semana. Que vive en Cumaná. Que abordó el vehículo porque pensó que trabajaba de taxi e iba para ese sitio. Que el tiempo en que abordó el vehículo fue rápido, como a las ocho. Que para abordar el vehículo ella le preguntó que si iba a Cumanacoa y le dijo que no y luego que sí. Que por ese sitio no transitan camiones ni vehículos de carga pesada. Que abandona el sitio donde fue abusada sexualmente porque el hermano se montó en el carro y condujo, se paran y aprovechó para escapar. Que sabe que era su hermano porque discutieron y se dio cuenta que era su hermano. Que una vez que aborda el vehículo iba a Cumaná. Que ese vehículo no iba hacia San Fernando. Que era la primera vez que iba a esa zona. Que no había visto al ciudadano. Que cuando venía en el vehículo le dijo que la dejara ahí y él le dijo que no, y no dijo nada más. Que fue golpeada, por la cara y le dio muchas cachetadas, la golpeó en la cara y en la boca. Que le podían ver los golpes. Que no sabe si ese día había una alcabala entre Cumanacoa y Arenas, porque no se metió por ahí. Que no llegó a comprar la arena y no fue a la arenera. Que estuvo en la Policía de la Población de San Fernando. Que no tuvo ningún contacto con una amiga. Que cuando aparcó en el vehículo no le preguntó cuánto cobraba por la carrera, porque normalmente cobran cinco bolívares. Que el vehículo no tenía los asientos de atrás, solo los de adelante. Que llegan al sitio donde abuso de ella por la carretera de Arenas que sale a la vía principal de Cumanacoa, llega a la Quebrada Seca y después llega por San Fernando. Que cuando abusó sexualmente de ella la golpeó fuerte y ella le dijo que la dejara tranquila y entonces ella trató de abrir la puerta y él le metió una patada a la puerta y se lanzó encima de ella y fue que abusó. Que ella tenía puesto un Capri de botones. Que fue abusada en San Fernando. Que el color del pantalón era blanco. Que el número de su celular es XXXXXXXXXX, su teléfono lo tiene desde hace cinco años y lo llevaba encima al momento de los hechos. Que no le ha enviado ningún mensaje de texto al ciudadano. Que después en el vehículo estaban él, su hermano y otras personas. Que ella se encontraba cerca de él al momento en que llegó el hermano. Que entre ellos hubo una discusión, porque él se había llevado el carro desde hace dos días. Que ella bajó con Julio César y su hermano hasta San Fernando y se encontraron con varias personas que llegaron en un carro blanco, y que esas personas estaban en San Fernando. Que el sitio estaba pasando un Río, había unas casas, también un bar y no se dio cuenta que más había. Que a ella no le brindaron nada, pero a Julio César le brindaron una cerveza. Que denunció a Julio César en la Policía de Cumanacoa. Que no sabe qué distancia hay entre Quebrada Seca y San Juan, porque nunca había ido para allá. Que cuando escapó caminó como diez minutos y llegó al camión que cargaba maíz. Que el señor del camión estaba cargando maíz. Que no estaba muy distante el Camión del sitio donde estaba tomando cerveza. Que la Comisión Policial de Quebrada Seca fue a buscar a Julio Cesar. Que Quebrada seca queda como a veinte minutos más o menos de Cumanacoa. Que la Unidad Policial estaba en la Estación de Quebrada Seca. Que había como cuatro policías en la Unidad Policial, y no sabe cómo se llama quien comandaba la unidad. Que interceptaron el vehículo por la vía de San Fernando. Que era el mismo vehículo que tenía Julio César. Que el lugar del hecho era San Fernando. Que pasaron quince minutos entre que ella se fue de San Fernando y fueron interceptados. Que el hermano del muchacho era quien conducía el vehículo en el momento que fueron interceptados. Que fueron detenidas como cinco personas en ese momento. Que la policía se tardó como quince minutos desde su traslado hasta Quebrada Seca, ya que la Unidad estaba en Cumanacoa, luego llegó y fueron y estaban en la vía de San Fernando. Que es la única causa donde aparece como víctima penal. Que no ha tenido ningún inconveniente sexual con ningún taxista. Que estuvo como cuatro o cinco horas en el Comando de Cumanacoa, desde las once hasta las cinco que la llevaron a hacerle el Examen Forense y allí estuvo como hasta la una de la madrugada. Que para ese momento ya estaban detenidas las personas. Que en la Comandancia de Cumanacoa se encontraba su mamá, su suegra y su cuñado, y ellos declararon. Su suegra se llama XXXXX, su mamá XXXX y su cuñado XXXXX. Que ellos declararon en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la Fiscalía. Que en la Estación de Cumanacoa había dicho lo que había pasado. Que no se accidentó el carro cuando aparcó con Julio Cesar. Que ella no pasó con Julio Cesar en el carro por ninguna estación de gasolina. Que él no llegó a saludar a nadie en la vía. Que ella pensó que él cargaba pasajeros porque el carro se parece a los que cargan pasajeros y pensó que estaba cargando. Que nunca había visto a Julio Cesar. Que en el sitio donde aparcó no funciona ninguna Cooperativa ni Asociación de Transporte. Que no le pareció extraño aparcar en el vehículo de Julio Cesar porque siempre monta en los carros así normal. Que ese día las prendas de vestir quedaron normales, el pantalón salía fácil. Que ella se quedó con la ropa, no se la entregó a la Policía. Que recibió cuatro o cinco golpes en ese hecho. Que él la penetró y duró como tres minutos. Que el día que inició el Juicio no vino porque estaba en Río Caribe y estaba lloviendo, por eso no vino, porque el río crece y ese día estaba trabajando. Que su hermana recibió una amenaza hace seis meses por el juicio cuando estaba en el liceo, unos muchachos le dijeron que si metían a Julio preso, la muchacha la iba a pagar. Que ella fue a la Estación Policial de San Fernando que buscaran a Julio y se montó en la patrulla para identificarlo. Que les dijo que buscaran por ahí porque se les accidentó el carro. Que en ningún momento le vio a Julio Cesar ningún arma. Que el nombre de la persona que abusó de ella es JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, y se enteró del mismo en la policía. Que ella se quedó con la ropa. Que no sabe la marca del carro que llego a San Fernando. Que ella sabía que el carro azul era un Caprice. Que el abusó de ella en San Fernando. Que cuando la montan en el carro estaba ella en el medio, uno manejaba y otro estaba del otro lado. Que se sentó adelante en el carro cuando fue a comprar la arena. Que el sitio exacto fue en San Fernando, cerca de un rio. Que del lugar donde abusó de ella hasta el sitio donde se pararon, había como veinte minutos. Que por ese camino solo pasan motos, pero carros no. Que el vehículo se para cuando llegan a San Fernando porque había una Alcabala y supuestamente el carro blanco no tenia papeles y el vehículo bajo por la misma vía donde cometió el hecho. Que transcurrieron como diez minutos desde donde ella estaba hasta donde estaba el camión que cargaba maíz. Que sintió temor de pedirle ayuda a otro extraño, pero había otras personas. Que llegó a la Policía de San Fernando. Que la distancia que había entre donde estaba el camión y San Fernando era corta. Que el vehículo venía bajando por Quebrada Seca. Que no sabe donde vive Julio César. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo manifestado por la victima, al narrar de manera fehaciente las circunstancias de tiempo modo y lugar, quedando establecido que el hecho ocurrió el día domingo 08 de noviembre de 2009, aproximadamente a las siete y treinta de la mañana, cuando se dispuso a abordar el vehículo color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, que para ese momento transitaba por la vía pública del lugar donde ella vive en Río Caribe, haciéndole seña con la mano para que se parara, con la creencia que este carro cargaba pasajeros, porque era normal que este tipo de vehículo sirva de transporte público para los moradores del lugar, procediendo JULIO SALAZAR quien era el conductor para ese momento del carro a detener la marcha del mismo, momento en el cual se le acerca la victima XXXXXXXX preguntándole que le hiciera el transporte hacia Cumanacoa porque iba a comprar una arena, éste le manifiesta que no y sigue su marcha, pero a escasos minutos le manifiesta a la víctima que está dispuesto a llevarla a comprar la arena, XXXX sin malicia alguna accede lo propuesto por el conductor del vehículo a llevarla al lugar donde compraría la arena, desconociendo, la agraviada que las intenciones del conductor era aprovecharse de ella de manera violenta; conociendo esta cruda realidad en el momento que llegaron al sitio donde debía comprar la arena, su agresor le dice que la llevaría a otro sitio donde sacaban arena, es ese momento que XXXXXXX percibe que el acusado de autos le va hacer daño, le suplica que la deje, que no la lastime y trata de salir del vehículo, no logrando abrir la puerta, en vista de la actitud de la agraviada de poner resistencia a que la llevara a otro sitio distinto, el acusado acelera el carro y golpea con una de sus manos a la víctima, diciéndole que la iba a violar, que se quedara tranquila, porque de lo contrario la mataría con un arma que tenía en el baúl del carro, en ese momento la ciudadana XXXXX entra en pánico porque sabe que su vida corre peligro, en primer lugar el sujeto era un desconocido que se encontraba bajo los efectos del alcohol y bajo esas circunstancias de un peligro inminente a su vida, le suplicaba que no le hiciera daño, procediendo el acusado a desplazar el automotor hacía la vía de San Fernando aparcando el carro en un lugar desierto donde pasa el río, en ese instante la agraviada conociendo la intención del acusado, hace uso de su fuerza, pero esta es débil porque el ímpetu del acusado es superior la golpea y logra someterla, quitándole el pantalón blanco tipo capri que vestía xxxx, y en el mismo asiento delantero del automotor, procede a saciar su instinto animal sacando el pene y penetrándola en la vagina de la víctima, señalando la misma que la acción de penetración duro como tres minutos, no alcanzado la eyaculación el acusado, porque se presentó en ese lugar un carro de color blanco y de acuerdo a lo apreciado por la agraviada era su hermano, quien se dirigió a JULIO reclamándole él porque se había llevado el vehículo desde el día anterior. Quedando demostrado de ésta manera la comisión del hecho punible así como la responsabilidad penal del acusado en el delito de violencia sexual.

FRANKLIN JOSÉ GONZALEZ UGAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, quien manifestó: “Cuando realizo la inspección a un vehículo a las 6:45 de la tarde, el día 8 de noviembre de 2009, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trata de un vehículo marcha Chevrolet, Caprice, tipo Sedan, Placa xxxxxx, el cual al ser inspeccionado en su parte externa, la latonería y pintura se encuentran en regular estado, era de color azul, tenía sus cuatro cauchos, y rines de metal color gris, posee sus cuatro luces delanteras y traseras, y ésta desprovisto de sus espejos retrovisores. Al ser inspeccionada su parte interna, se revisó su tapicería que era de material sintético, color rojo, desprovisto de sus asientos traseros y su radio reproductor, posee cornetas de audio en la parte trasera de la maleta, se encuentra desprovisto de su caja de herramientas, posee un caucho de repuestos, y no se le vio ningún detalle particular”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que la inspección la realizó el 08 de noviembre de 2011, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo de color azul, clase Automóvil, tipo Sedan. Que no recuerda si observó algún identificativo de taxi. Que lo que no está en la Inspección no se deja en el Acta. Que los asientos eran corridos y de color rojo y no tenia asientos traseros. Que no recuerda cómo eran los vidrios y el sistema de seguridad era manual. Que no recuerda a quien pertenecía el vehículo. Que no recuerda si le hicieron entrega del Título de Propiedad del auto. Que en la inspección lo acompañó el Funcionario Alexander Abouhala. Que supo que el delito por el cual se realizó la inspección fue por una violación. Que no recuerda si dejó constancia del año del vehículo. Que el Funcionario Abouhala lo acompaño a realizar la Inspección y cree que fue en Cumanacoa donde le informaron que se había incautado el vehículo. Que practicó la Inspección en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue ordenada por el Jefe de Guardia. Que el vehículo se encontraba en regular estado. Que su inspección abarcó solo la parte interna y externa del vehículo. Que el sistema de seguro del vehículo era manual. Que no recuerda si los vidrios tenían papel ahumado. Que los asientos estaban en regular estado, menos el asiento trasero porque estaba desprovisto. Que no recuerda quien es el propietario. Que en la maleta del vehículo había un caucho de repuesto, estaba desprovisto de caja de herramientas, una planta de audio, no recuerda si tenía un gato o encontró otro objeto en el auto. Que no tiene ningún dato de interés criminalística. Esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a lo manifestado por el técnico, al quedar demostrada la comisión de hecho punible, toda vez que el funcionario en la misma fecha de los hechos practica la inspección al vehículo marcha Chevrolet, Caprice, tipo Sedan color azul y Placa xxxxx, el cual estaba desprovisto del asiento trasero, verificando la existencia del vehículo, y al entrelazar este testimonio con lo expuesto por la victima xxxxxx, es coincidente al señalar que ella abordó un vehículo, color azul modelo caprice conducido por el acusado de autos y sin su consentimiento abuso sexualmente de ella en el interior del automotor, quedando así comprobada la Responsabilidad Penal del acusado como autor en delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana xxxxxx.

XXXXXXXXXX, en su condición de Testigo referencial, debidamente juramentada manifestó: “Yo recibí una llamada de xxxxxxx a mi casa, que ella estaba en la policía de Cumanacoa y yo llegue allá y cuando llegue ella estaba toda nerviosa y llorando y me dijo que el muchacho la había violado y la había maltratado”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que al momento de recibir la llamada fue adonde estaba ella y cuando la vio estaba toda nerviosa y llorando y de verdad tenía el cuello y las manos moradas. Que ella le dijo lo que el muchacho le hizo, que la había violado. Que la Sra. Xxxxx estaba llorando y toda nerviosa. Que ella no le dijo como ella se encontró con el muchacho. Que no supo si se detuvo alguna persona por esos hechos. Que ella le vio las lesiones, el cuello lo tenía rojo y las manos rojas. Que luego que recibió la llamada se fue para la policía, llegó y estuvo con ella hasta que declaró. Que era la policía de Cumanacoa, específicamente donde hacen las declaraciones, que el sitio es una parte ahí oculta donde estaba sentada con ella en unos bancos, como los que se encuentran en una sala de audiencia. Que allí estaban ellas dos solitas. Que la muchacha estaba vestida con un short blanco y con una blusita verde. Que el short estaba un poco sucio por la parte de los muslos. Que ella es la suegra de la joven que acompañó, y es la madre de la persona que vive con ella. Que no recuerda que día fue ese. Que no recuerda la hora en que recibió la llamada pero fue en la mañana, aproximadamente como a las 8:30. Que luego que recibe la llamada se puso nerviosa y fue para la Comandancia, pero no recuerda la hora en que llego. Que no pasó mucho tiempo esperando a que ella declarara, eso fue rápido. Que ella no percibió si habían detenido a alguien por ese hecho. Que al momento que la joven declaró ella no la acompaño, paso sola. Que la joven no le explico cómo sucedieron los hechos y menos en que sitio o parte fue. Que a ella no le tomaron declaraciones ese día y no recuerda cuando le tomaron luego la declaración por esos hechos, que pasaron días y después fue que la llamaron. Que la declaración la hizo en Cumaná, pero no sabe cuál fue el sitio. Que le vio el cuerpo rojo del lado derecho del cuello y en las manos por las muñecas, un poco coloradas. Que ella no hizo ningún esfuerzo para notar esas lesiones, porque se veían a simple vista. Que tiene años conociendo a ésta joven porque vive donde ella vive. Que tiene viviendo con su hijo tres años y están casados. Que su hijo se llama xxxx y no vive en su casa. Que la joven si vive en su casa y él no porque estudia en Caracas. Que el día de esos hechos el joven no estaba en su casa, él no sabe nada de eso, él está inocente de eso. Que en la esa casa viven ellos nada más. Que tiene otro hijo que va a declarar y se llama xxxx. Que el día de los hechos Alberto estaba allí. Que xxxxx es enfermero, trabaja en Cumanacoa y después lo mandan a Cumaná. Que ese día él no estaba de guardia. Que ella vive en Rio Caribe, lejísimo, y para llegar allí hay que atravesar el rio dos veces, es como una batea. Que ahorita la vía está asfaltada totalmente. Que no hay actividad de sacado de relleno del rio. Que los volteos llegan a una parte de rio Caribe y se regresan, sacan tierra y se devuelven. Que el día de los hechos ella estaba en su casa. Que no sabe a qué hora salió la joven, pero le había dicho que iba a salir a comprar arena, para hacer un cuarto. Que la arena no llegó. Que su casa está en plena vía pública. Que ellos se sientan adentro de la casa. Que la joven la llama al teléfono de la casa. Que xxxxxx la llama con un teléfono que ella tenía. Que ella no se sabe el número y no lo tiene. Que ella le habló de la violación pero no le dio un solo detalle porque debe ser que le da pena. Este tribunal le confiere todo el valor probatorio al testimonio, al quedar demostrado que la ciudadana xxxxxx suegra de xxxxx la misma fecha de los hechos, recibió llamada telefónica de la victima informándole que ella estaba de la Policía de Cumanacoa, lugar este donde la testigo llegó y pudo apreciar que la misma estaba nerviosa y llorosa, pudiéndose percatar que en las zonas del cuello y la muñeca estaban enrojecidos, asegurando que su yerma le contó que la habían violado, siendo concordante su narración a lo expuesto por la victima xxxxx, al afirmar que estando en la Comandancia de Policía en Cumanacoa su suegra había acudido y estuvo allí con ella, pudiendo esta observar directamente el estado perturbado de la victima así como las zonas del cuello y las muñecas que estaban enrojecidas, producto de la acción violenta que utilizo el acusado de autos para someter a la agraviada y abusar de ella sexualmente, quedando comprobado la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL.

XXXXXXXXXX, en su condición de testigo referencial, quien manifestó: “Eso fue un día domingo, como de costumbre el sábado y domingo son días libres para mí y me senté frente a la casa, frente a una Capilla Católica y la cuñada mía estaba por bajar a buscar Arena donde un señor y se sentó conmigo ahí un ratico esperando un carro y cuando estábamos ahí paso un carro Caprice azul, con manchas anaranjadas, pero como de costumbre no prestó mucha atención y ella le metió la mano y él se paró más adelante y como a cinco metros fue cuando le dijo que subiera y ella subió”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que eso fue como de 8 a 10, entre ese tiempo. Que la ciudadana xxxx estaba esperando, hay furgonetas y carros bajitos. Que xxxxx para montarse en el carro, sacó la mano y como a cuatro metros el carro se paró, habló con el chamo y se montó. Que ella se dirigía a hablar con un señor Domingo Yegres para buscar arena. Que no logró ver a la persona que iba en el vehículo. Que no sabe si el vehículo pertenece a una línea. Que vive en la misma residencia de xxxxxx, es su cuñado. Que después fue que se enteró que había sido violada, por boca de la Comunidad. Que no recuerda en cuanto tiempo la vio después y tampoco donde la vio. Que después escuchó que habían detenido a un chamo por Quebrada Seca, que no sabía el nombre pero luego fue que se enteró que se llamaba Julio César y que era de la Comunidad de Acarigua. Que era la primera vez que escuchaba ese nombre. Que el vehículo era un Caprice azul o verde con manchas. Que no vio como estaba vestida la persona que manejaba. Que xxxxxx tenía un pantalón bermuda blanco o café con leche y una camisa como azul o verde. Que después de los hechos su mamá se vino a Cumanacoa, y cree que la volvió a ver en la noche y le dijo que el chamo con el que se había montado xxxxx la había violado. Que ese día estaba sentado en el frente a su casa, frente a la Capilla. Que trabaja en el Ambulatorio Rural 1, en la Comunidad de Rio Caribe, a menos que haya operativo. Que se sientan en una parte que es como una esquina donde esta un asiento, y que allí estaba sentado él. Que en su casa viven, su mamá, su papá y un sobrino. Que xxxxx vive con un hermano de él. Que su hermano está en Ciudad Bolívar estudiando Educación inicial. Que el día de los hechos su hermano estaba en Bolívar. Que el día de los hechos él se enteró en la tarde. Que corroboró los rumores con su papá y su mamá. Que su papá le dijo en la tarde y su mamá se encontraba en la casa. Que su mamá salió después que se enteró. Que no sabe cómo se enteró su mamá. Que no ha hablado de eso con su mamá, se mantiene al margen. Que xxxxx tenía un teléfono, y no sabe si todavía lo tiene no se sabe el número de ella, y nunca la ha llamado. Que no sabe si mantiene el mismo número. Que ella iba a hacer un negocio por una arena y no sabía cuánto iba a comprar. Que no se ofreció a acompañarla porque ella no le dijo y él tampoco pensó en eso. Que el señor Domingo Yegres vive cerca de la batea y tiene una Finca allí. Que el señor. Yegres no saca ni comercia con arena, trabaja con otras cuestiones y ella le iba a pedir permiso para buscar un poco de arena. Que el joven que fue detenido por esos hechos pertenece a Acarigua. Que la persona que participó en los hechos fue detenida por esa vía de Quebrada Seca, y eso queda bastante lejos de Rio Caribe. Que ella está trabajando y llega a su casa sábado y domingo. Que ese día era domingo, fue cuando se enteró de los rumores y no recuerda si ese día ella regresó. Que xxxxxx se montó en el asiento de copiloto del vehículo. Que no había visto antes ese auto por allí. Este juzgado le confiere todo el valor probatorio, al manifestar que era un día domingo como de ocho a 10 de la mañana y estaba en la calle con su cuñada xxxxxx, la cual vestía un pantalón bermuda blanco o café con leche y una camisa verde o azul, quien estaba esperando un transporte, para ir a comprar una arena donde el señor Domingo Yegres, en eso paso u carro caprice color azul con manchas, afirmando que su cuñada le saco la mano y el vehículo se paro como a los cuatro metros en el cual se monto xxxxxx en el puesto de adelante, posteriormente en horas de la tarde se enteró por comentarios de la comunidad que a su cuñada la habían violada, siendo corroborado lo sucedido por su mamá y papá, y el sujeto que violo a su cuñada lo habían detenido en Quebrada Seca, se llamaba JULIO CESAR y vivía en la población de Acarigua y al concatenar este testimonio cono expuesto con la ciudadana xxxxxxx, ambos son concordantes en afirmar que para el momento que la victima aborda el vehículo del JULIO CESAR SALAZAR el estaba presente y ese mismo día en horas de la tarde se entera por sus padres que a su cuñada la había violado el sujeto que conducía el vehículo caprice color azul, de nombre JULIO CESAR el cual fue detenido en el sector de Quebrada Seca, de tal manera que quedó comprobado el hecho punible y la responsabilidad penal del acusado como autor en el hecho delictivo.

XXXXXXX, en su condición de Testigo, debidamente juramentada quien manifestó: “Yo me paré a las 6 a.m. y abrí la bodega a las 6:30, y lo único que vi fue un carro que pasó y era extraño y dije ese carro si es extraño nunca lo había visto y llegó mi hija y mi dijo que venía mas tarde y más tarde fue que me la quede esperando, y como a la 1 p.m. fue que me enteré que a mi hija le había pasado eso. Yo vi el carro pero no vi al que iba manejando”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que xxxx es su hija. Que el día de los hechos fue un domingo, y a ella le avisaron a la 1 p.m. Que xxxxx vive con su suegra. Que su hija estaba al frente de la casa de su suegra y fue a visitarla como todos los días, le dijo que iba a comprar una arena, hacia un señor que vende arena. Que ella no la vio montarse en el vehículo. Que cuando ella sale de su casa se dirige a casa de su suegra. Que ella se entera porque la suegra de ella le dijo que su hija se montó en un carro y el muchacho no la dejó donde ella le dijo, y le dijo que se calmara que al menos estaba viva. Que ella fue a la policía y allí no la dejaban verla. Que cuando la vio no pudo hablarle con la crisis de nervios que tenía, que lo único que hizo fue abrazarla. Que al otro día xxxxxx le dijo que ella se había montado en ese carro porque pensaba que estaba cargando pasajero y le dijo mami dale gracias a Dios que estoy viva, ese muchacho la llevó a partes donde nunca había ido y la violó, ella le da gracias a Dios porque su hija está viva. Que ella le dijo que el ciudadano la amenazó y la golpeó en la cara, y por el cuello. Que cuando ella llegó a la Policía xxxxxx estaba vestida con una lycra blanca y una camisa verde, y estaba sucia la ropa. Que ella habló con su hija como a la 7 a 8 de la mañana, no tiene la hora fija, ella estaba en la bodega y su hija en la sala. Que no hay parada fija para tomar los carros, lo tomas al frente de las casas, como al frente de la Medicatura y en la Capilla Católica. Que la Capilla queda al frente de donde vive xxxxxx. Que su hija no le dijo el sitio exacto donde iba a buscar la arena. Que necesitaba la arena para un closet, en la parte interna de un cuarto. Que su hija tiene un niño que va a cumplir cuatro años, lo cuida su suegra y vive en su casa. Que no sabe qué distancia hay entre esa zona de Rio Caribe y Cumanacoa, pero queda lejos. Que hay que pasar los ríos para llegar, ahorita esta lloviendo y crecen los ríos, hay que pasar dos veces. Que la dejaron pasar a la policía muy tarde, como a las 2 p.m. Que se enteró que habían agarrado preso a un joven y a otros más por esos hechos. Que pasó pero no pudo conversar con su hija porque tenía una crisis de nervios. Que ella paso sola y luego pasó la suegra. Que vio a su hija bastante golpeada. Que le dio bastantes golpes en la cara, por los brazos y por el pecho. Que la cara la tenia roja y al otro día le salió morados. Que los golpes estaban ubicados en la cara, en el cuerpo y en los brazos y se veían a simple vista. Que posteriormente lo que tenia rojo e se le puso morado, en el pecho, en la cara, los ojos, por donde le dio se le puso morado, los cachetes, los dos brazos, en su parte de arriba, las manos. Se le otorga todo el valor probatorio a lo expresado por la testigo, al armonizar su testimonio con lo expuesto por xxxxxxx y xxxxxx quienes acudieron a la sede de la Policía ubicada en Cumanacoa Municipio Montes, lugar este donde se hallaba xxxxx, pudo observarle a su hija con una crisis de nervios y varias partes del cuerpo estaban enrojecidas, específicamente en la cara, cuello y en los brazos, aseverando que el siguiente día le salieron los morados, de igual forma expreso que su hija le manifestó haber sido violada, un día domingo por el sujeto de un carro que ella se monto para ir a comprar una arena. Quedando demostrado con este testimonio la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado como autor en la comisión de los hechos.

JULIO CÉSAR SALAZAR MOSQUEDA, quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución y de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó: “Yo trabajaba, soy chofer y cargo un volteo para cargar material y trabajaba para los lados de Río Caribe cargando relleno, y conseguía gente que iba a Río Caribe y los montaba en el volteo, tenía como dos meses trabajando ahí y conocí a xxxxxx, ella me dio su número de teléfono y yo le di el mío, ella me mandaba mensajes y yo le respondía, estuvimos tiempo saliendo, ese día ella me mando un mensaje para ir a buscar diez sacos de arena y conseguí un carro con un amigo mío y fui a buscarla, ella estaba parada con un chamo y me paré como a cinco metros porque pensaba que ese era su marido, ella se montó en el puesto de adelante del carro y nos fuimos a comprar la arena, antes nos fuimos a los dos ríos a dar una vuelta por allá y luego fuimos vía Río Caribe, por la vía de tierra, y salimos a Río Arenas y seguimos para donde íbamos a comprar el material, luego me paré en la bomba a echar gasolina y seguimos, pasamos la alcabala que está llegando al puente de Río Arenas y seguimos la vía, llegamos al sitio donde íbamos a comprar el material y ahí hablé con la gente, me vieron y hablé con el Sr. Guicho, que es el que nos iba a vender los diez sacos de arena, el Señor me dijo de una vuelta y vienes a buscar la arena, nos fuimos a los lados del Río San Juan y nos compramos unas cervezas en una bodega, cuando veníamos de regreso, al carro se le rompió una manguera de la gasolina y yo me paré, estábamos hablando y en eso llegó mi hermano con el dueño del carro a buscarnos, el chamo me dijo que me había quedado mucho y le explique que el señor de la arena me dijo que diera una vuelta y fuera a buscar la arena luego, el chamo agarró su carro y venía manejando, la chama estaba en el medio, nos paramos a tomar cerveza y nos quedamos con unos amigos como media hora, hasta que quitaran la alcabala para poder pasar con el carro que no tenia papeles, y ella empezó a llorar que se quería ir, se bajó por el lado del chofer y caminó como veinte metros, se montó en un 350 y se fue. Yo no pensé nunca que ella me fuera acusar ni nada. Nos quedamos ahí tomando cerveza y como a treinta metros venia una patrulla y me detuvo porque ella les había dicho que yo había abusado de ella, siendo mentira”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que es chofer de un camión con un señor . que se llama José María, y carga material. Que el vehículo pertenece a Carlos Velásquez, y se lo pidió prestado a él. Que ese vehículo no pertenece a una línea de transporte. Que conoció a xxxxx trabajando en Río Caribe, dándole la cola y ahí intercambiaron números de teléfono. Que ese día que pidió el carro prestado el no disponía de su camión porque no salía los domingos. Que vio parado al lado de xxxxxxxx a un chamo que él pensaba que era su marido. Que xxxxxx lloraba porque quería llevarle alimento a su hijo y él le dijo que tenía que esperar que quitaran la Alcabala, donde se paran los carros para entregar los listines. Que de allá para acá no quería pasar porque no tenía los papeles del carro. Que pasaron cinco minutos desde que llegaron al sitio hasta que llegó el dueño del carro, y lo fue a buscar a ese sitio porque habían tardado con el carro. Que él no le dijo al dueño del carro que iban a comprar arena, solo le prestara el carro para hacer unas diligencias y éste le dijo que viniera temprano porque iba a salir. Que al lado del Río estaban ocho personas tomando cerveza. Que xxxxxx se montó en un camión para salir del lugar. Que pasó como veinte minutos desde que xxxxxx se fue y llegó la policía. Que es chofer de un camión marca Chevrolet, color amarillo, año 85, no recuerda la placa, volteo. Que el dueño se llama José María Brito y vende material y hace viajes. Que si al camión lo contratan para cargar relleno lo hace. Que José María Brito vive en Acarigua y hace los bloques allí. Que saco relleno en la vía de Río Caribe y hace esa labor todo el tiempo. Que se saca relleno para hacer casas, bloques, rellenos. Que no es chofer de plaza. Que el día de los hechos no estaba cargando pasajeros, nunca le ha gustado hacer eso. Que tenía conociendo a xxxxx como seis meses, y que esa no era la primera vez que salían juntos, que salían en el camión y fueron al rio. Que ella lo acompaño incluso en oportunidades en que saco relleno, porque él la conoció en el tiempo que estuvo sacando relleno y ella a veces lo acompañaba. Que el día de los hechos ellos tuvieron relaciones sexuales y no era la primera vez que lo hacían. Que en anteriores oportunidades habían tenido relaciones sexuales y lo hicieron en un Caprice azul del señor. José María, pero no es el mismo Caprice que tenía ese día, es parecido a ese. Que ese día fueron a los Dos Ríos antes de ir a buscar la arena. Que tuvieron relaciones sexuales en los Dos Ríos, en donde alquilan habitaciones, en el portón negro, eso lo alquila un guardia. Que el portón negro es un hotel que tiene un portón negro para que nadie vea. Que los Dos Ríos no queda cerca del Rio San Juan, porque los Dos Ríos es hacia la vía de Maturín y el Rio San Juan es vía Cumaná. Que recogió a xxxxx a las 7:30 a.m. y fueron a los Dos Ríos como a las 8:00 a.m. y de regreso en la vía de los Dos ríos evitó meterse por Cumanacoa porque ya sabía que se había quedado mucho con el carro. Que cuando la tomó en Rio Caribe se paro más lejos para evitar el problema de su marido. Que al lado de ella había un hombre y por eso se paró a cinco metros. Que no sabía que ella tenía un marido, ella le dijo que tenía un marido pero que no vivía con ella. Que la persona que pensó que era su marido estaba frente a una Iglesia. Que los vidrios del vehículo son ahumados y estaban abajo los dos, y ella le dijo que subiera los vidrios para que nadie los viera, los subió y prendió el aire. Que todos los seguros del vehículo funcionaban y eran manuales, cada quien tiene que cerrar el seguro de su puerta. Que no recuerda haberle pasado seguro al vehículo. Que sabía que el vehículo no tenía asiento trasero porque lo iban a pintar, tenía solo la butaca. Que no tuvieron relaciones dentro del vehículo, sino en los Dos Ríos, en el portón negro, en una cama, eso lo alquilan con cama, aire, t.v. y baño. Que para no meterse por Cumanacoa se metió por la manga de Caigüire y llegó otra vez a Rio Caribe, eso lo llaman la ruta de la Rinconada, y salió al puente de Rio Arenas, ubicado en Arenas. Que le echó gasolina al carro, y fue a comprar dos cervezas, una para él y otra para ella. Que hasta ese momento ella no mostró nerviosismo. Que cuándo fueron a tener relaciones ella no le dijo que no quería, estaban como una pareja normal. Que cuando salió de la bomba estaba Jaime, un muchacho que carga pasajeros. Que de allí fue a Río San Juan y en el puente de Río Arenas estaba la Alcabala. Que fue primero a donde el señor Guicho en San Fernando al lado del Bar, es un señor mayor, alto, flaco y se ve como enfermo, ese día le cobró cincuenta bolívares por los sacos de arena y él los iba a pagar. Que los sacos los ibas a pagar él y también los ibas a cargar, cada saco eran como 100 kilos. Que mientras el señor. llenaba los sacos fueron hasta la batea de Rio San Juan, pasó la primera y fue hasta la segunda. Que en Río San Juan no tuvieron relaciones sexuales, estaba arreglando la manguera y allí llego el dueño del carro. Que mientras él arreglaba la manguera estaba hablando con ella. Que el dueño del carro que se llama Carlos Velásquez llegó con su hermano que se llama Nelson Salazar. Que ya él no maneja el carro sino el dueño y se quedan bebiendo en la primera batea. Que en ese sitio se para mucha gente, allí hay puestos donde venden cerveza, estaba un poco de gente hablando y él se quedó en el carro con ella para no dejarla sola, le mandaban la cerveza con un chamo. Que eso es un Balneario. Que ellos tomaron cerveza en el carro, y allí le mandaron un mensaje de que el niño estaba llorando. Que las cervezas que se tomaron allí se las llevó un muchachito. Que ninguna de las personas que estaban allí se aproximó al vehículo y tenía los vidrios abajo. Que allí estaba su hermano xxxxxxxx y los otros los conoce por los sobrenombre, Lucho y Gaby que son hermanos y el otro Carlitos, ellos llegaron en un Caprice, un Monza y un Regatta, eran tres vehículos y una moto que era de Leonardo. Que cuando él bajó esa gente ya estaba allí. Que cuando llegó la policía a todos los llevaron presos y la policía agarró y se llevó los carros. Que los muchachos que estaban con él son de Acarigua, ellos trabajan mecánica en un taller, y estuvieron presos con él ese día. Que cuando la patrulla los intercepta quien manejaba el Caprice era el dueño del carro, él iba al lado del chofer y no había nadie más con ellos. Que xxxxxx se bajó del vehículo y se montó en un 350 blanco, él conoce al tipo pero no recuerda el nombre, es un señor. bajito, moreno, y es chofer, lo conoce de cara y vive por esos lados. Que las personas que venían con él estaban en otros carros, y los tres carros y la moto quedaron detenidos ese día. Que xxxxxx no se bajo de la patrulla, la policía hizo una intercepción en San Francisco, como a treinta metros del sitio donde estaban bebiendo. Que durante la detención no permanecieron juntos porque a ellos los soltaron con sus carros y a él lo dejaron con el Caprice. Que el número de teléfono de ella era un Movilnet, y su número es un Movistar, xxxxxxxx. Que de ese teléfono era que le escribía y recibía los mensajes de ella. Que Leonardo Velásquez vive por los lados de San Agustín, a tres cuadras, el es peluquero, Daniel Brito Velásquez vive en Acarigua, al lado de Leonardo, son familiares, es tío de Carlitos y de Daniel. Que ese día no se llevó obligada a xxxxx de Rio Caribe y tampoco bajo engaño. Que xxxxxx y él fueron hablando hasta el portón negro, hicieron lo que iban a hacer y luego regresaron. Que en la habitación no la obligó a tener sexo con él. Que tenía conociendo a xxxxxx como seis meses, y la vio por primera vez cuando la montó en el camión y la llevó, estando en Cumanacoa, en la parada, ella se montó adelante con otro más, y allí le dijo de una arena e intercambiaron teléfonos, y de allí empezaron a comunicarse. Que desde que la conoció hasta que tuvieron relaciones sexuales transcurrieron como tres meses. Que ella le había dicho que tenía marido pero que no vivía con ella. Que siempre iban al mismo sitio a tener relaciones, en ese sitio queda registrado el ingreso y en ningún momento tuvieron ningún inconveniente. Que se imagina que ella lo denuncia para quedar bien con el marido. Que el señor José María Brito sabia de la relación que ellos tenían. En cuanto a lo expuesto en juicio por el acusado de autos, este tribunal lo desestima, no siendo su testimonio fidedigno para quien aquí decide, toda vez que el acusado asegura que antes de los hechos, él ya tenía una relación clandestina con xxxxxxx, porque estaba en conocimiento que la víctima tenía su pareja, señalando que esa unión amorosa se inicio en una oportunidad que fue a Rió Caribe a trabajar con el camión volteo, le dio la cola y es allí donde intercambia números telefónicos y primicia los encuentros entre ambos manteniendo relaciones sexuales, asegurando que de esta relación prohibida tenía conocimiento su jefe xxxxx, testigo este que fue promovido como nueva prueba durante el debate y al preguntársele, si estaba al tanto de la relación entre JULIO CESAR SALAZAR y xxxxxxx, manifestó que no tenía conocimiento de los asuntos personales de JULIO CESAR, por otra parte el enjuiciado afirmó que para el momento del suceso ya tenía seis meses conociendo a xxxxxx este contacto entre el acusado y la victima se mantenía vía telefónica, sin embargo el acusado en la etapa de investigación no solicitó él o través de su defensa que para ese momento lo asistía, pruebas técnicas que demostraran que ciertamente la agraviada y el acusado previo a los hechos se conocían; de igual forma JULIO CESAR señalo en su exposición, que ese día había mantenido una relación consentida con xxxxx en el sector de los Dos Ríos específicamente en el establecimiento conocido como el Portón Negro y en ese lugar quedaba registrado los datos de los visitantes, en razón de esto la defensa privada solicitó Inspección Judicial a ese local, pudiendo contactar el tribunal que ciertamente existían libros de registros donde se asentaban datos de los vehículos, hora de ingreso y salida, pero no fue posible ubicar registros del año 2009 correspondientes al periodo en que ocurrió el hecho. Al comparar lo declarado por el acusado y los ciudadanos DANIEL JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ y LEONARDO VELASQUEZ estos fueron contestes en afirmar, que ninguno de ellos fueron en busca de JULIO CESAR y ellos vieron a JULIO CESAR y ANA KARINA en la batea de San Fernando, quienes se quedaron en el carro, aproximadamente una hora y durante ese tiempo le enviaban cervezas a JULIO CESAR y xxxxxxx, sin embargo ninguno afirmó haber visto a la victima bebiendo cerveza asegurando xxxxxxxx que anterior al hecho había visto tres veces a la víctima en el camión que manejaba el acusado y en el carro caprice propiedad de xxxxxxxx no especificando los lugares en que la vio. De tal manera, quien aquí decide desestima el testimonio del acusado por no ser este fehaciente.

XXXXXXXX, en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó: “Lo que yo vi, bueno conseguimos el carro, yo me quedé en la batea de San Fernando y mi hermano fue a buscar para la vía de Río San Juan su carro, lo trajo con Julio César y la muchacha, allí nos quedamos tomando cerveza un rato y no nos podíamos venir porque había una Alcabala en el Palenque, nos quedamos ahí hasta que quitaron la Alcabala, le mandamos varias cerveza a Julio César y a la muchacha al carro, luego la muchacha salió normal caminando y al rato llegó la policía y preguntamos porque nos detenían y dijeron que por violación”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que ese día andaban ocho personas, Carlos Velásquez, Nelson, Armandito, Carlos David, Gaby, Leonardo, el chamo que llevaba las cervezas, Alexis y él. Que Carlos José es su hermano y son de Acarigua. Que él estaba en San Fernando, específicamente llegando a la primera batea. Que ese sitio no queda cerca de Acarigua. Que ellos estaban allí tomando cerveza y Julio Cesar estaba arriba con el carro. Que ellos querían buscar a Julio Cesar porque el andaba con ellos y tenía el carro de su hermano Carlos. Que fueron primero a buscarlo en los Dos Ríos y luego a Río San Juan. Que cuando estaban en ese sitio fueron a buscarlo los que dijo antes y no todos llegaron al sitio donde él estaba, solo Carlos Velásquez que es su hermano y Nelson que es el hermano de Julio Cesar y lo encontraron en toda la subida de Río San Juan. Que su hermano le dijo que cuando los encontró la chama estaba sentada en el cojín del carro y él estaba parado afuera hablando. Que el carro no tiene cojín atrás. Que las personas que lo fueron a buscar encontraron el carro y bajaron, su hermano salió del vehículo y Nelson también, él y la chama se quedaron dentro del carro hablando. Que ellos pasaron casi dos horas allí y las personas que bajaron en el carro de su hermano pasaron como una hora. Que les mandaban cerveza todos los que estaban allí, y se las llevaba el chamo que atendía la bodega, uno de Acarigua, hijo de Goyo. Que le enviaron cerveza a los dos. Que ella se fue porque Julio César no la quiso llevar. Que la muchacha es bajita, morenita y pelo negro. Que era la tercera vez que la veía, otras veces la había visto en un camión y en un Caprice azul, igual al que tiene su hermano. Que el camión azul es de José María, donde él trabaja. Que la muchacha estaba bien cuando la vio con Julio César. Que él y Julio César tienen conociéndose, como cuatro o cinco años. Que solo son amigos y su hermano Carlos también lo es. Que Julio trabaja en Acarigua en un camión de José María. Que José María tiene un camión que carga granza y relleno, es un camión pequeño para trabajar. Que Julio manejaba el camión cargado con granza y relleno del río. Que Julio tiene varios años trabajando con José María, desde que él lo conoció ya trabajaba con ese Sr, aproximadamente como cinco años. Que el Sr. llenaba el camión en muchas partes, Río Acarigua, Río Arenas, Río Caribe. Que no recuerda cuando ocurrieron los hechos. Que estaba con Julio César y el grupo de personas desde las 10 u 11 de la noche. Que no sabe a qué hora le prestó su hermano el carro a Julio César, porque andaba en otro carro más. Que a las 10 p.m. estaba en la avenida de Cumanacoa con los mismos a los que hizo referencia, entre las ocho personas que mencionó estaba incluido Julio César y estaban comiendo pollo. Que vehículo de su hermano no tenía cojín atrás, es un Chevrolet o Caprice azul, porque lo estaban pintando. Que ese día estaba ingiriendo licor. Que no sabe qué hora era cuando Julio César se separa del grupo. Que estaban tomando Cacique. Que no sabe la hora cuando él le pidió el carro prestado a su hermano, el fue a hacer una diligencia pero no sabe a qué iba. Que era tarde cuando se trasladan a la batea de San Fernando, no sabe la hora. Que no estaba oscuro, ya era de día. Que transcurrió como una hora u hora y media desde que Julio César se había separado del grupo y fueron a la primera batea a buscarlo a él. Que nadie le señala a su hermano el sitio donde se encontraba Julio César, el estaba buscándolo en otro vehículo. Que él no estuvo en el lugar donde su hermano se encontró con Julio César. Que cuando su hermano llega al lugar donde ellos estaban, Julio César y la muchacha se quedaron en el carro de su hermano. Que observó a la muchacha que estaba dentro del vehículo cuando salió del carro que se iba, estaba vestida con un pantalón corto blanco y una camisa verde. Que ella venía con la policía. Que ellos se venían cuando llega la policía, los detuvo y les dijeron que por violación, esposaron a Julio César y a su hermano. Que detuvieron a las ocho personas que lo acompañaban. Que veía que Julio pasaba con la muchacha en el carro. Que Julio maneja un camión amarillo. Que las veces que vio a Julio en el volteo con la muchacha, él se encontraba cerca, como a dos metros. Que había visibilidad al volteo. Que Julio le manifestó que tenía tiempo saliendo con ella. Que no se la presentó en ningún momento como su novia. Que Julio Cesar no es casado pero tiene su mujer. Que Julio conoció a la muchacha en Río Caribe. Que José María vive en Acarigua, por la Escuela, al lado del multihogar, por la cancha. Que la muchacha se va caminando y más adelante le pide la cola a un Sr. de un 350, no vio el color del camión porque estaba de retroceso. Que sabe que la muchacha vive en Rio Caribe, pero no sabe en qué casa. Que Julio y la muchacha se encontraron y después él la convido a salir y salieron. Que no sabe si iban a hacer alguna diligencia. De este testimonio se observa que el testigo no estuvo en el lugar del hecho, toda vez que manifestó que las personas que encontraron a JULIO CESAR y XXXX en la subida de Rió San Juan habían sido NELSON hermano de JULIO CESAR y su hermano CARLOS VELASQUEZ que era el dueño del vehículo color azul marca caprice, el cual manejaba JULIO CESAR, asegurando que una vez localizado a JULIO CESAR bajaron a la primera batea de San Fernando, lugar donde estaba él, permaneciendo en ese sitio aproximadamente una hora, tomando cerveza y JULIO y XXXXX también estaban bebiendo, porque las cervezas se las enviaban con el hijo de GOYO quién es el dueño de la bodega, así mismo afirmo que era la tercera vez que veía XXXX, porque en dos oportunidades la vio en un camión y un caprice parecido al de su hermano y por último manifestó que JULIO CESAR le dijo, que xxxx se había ido, porque él no la quiso llevar a su casa y él ve cuando ella se monta en un volteo 350, no le vio el color porque estaba de retroceso. Lo que demuestra que su dicho es referencial y este no pudo ser corroborado por el testimonio de NELSON, ni CARLOS VELASQUEZ, quienes no asistieron al presente debate a rendir sus testimonios, por tal razón este tribunal desestima el mismo.

XXXXXXXXX, en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó “Que estaban en San Fernando porque fueron a buscar a Julio, que tenía el carro de su sobrino. Que su sobrino es Carlos Velásquez, y es el dueño del carro. Que él y su sobrino Daniel primero lo buscaron en Cumanacoa, y luego por los Dos Ríos, en una moto que él conducía de su propiedad. Que llegaron a San Fernando hasta donde está un señor. que vende cerveza y hay como una placita, está cerca del río. Que no atravesó el río para buscar a Julio hacia arriba, porque cuando llegaron ya estaban abajo. Que el hermano de él y su sobrino fueron a buscar a Julio. Que ellos andaban en un Chevette y él en una moto. Que ellos pasaron allí como una hora. Que él vio que la gente que salió a buscar a Julio fue rápida. Que la gente cuando regresó de ir a buscarlo, estaba tranquilos. Que cuando regresaron, Julio y la Señorita se quedaron en el carro, y los demás estaban al lado tomando cerveza. Que no sabe si los que estaban dentro del carro tomaron, pero les mandaron cerveza con un muchachito de por allí. Que los que estaban dentro del carro pasaron como una hora y se quedaron esperando a que terminaran de hablar. Que la persona que salió del carro la vio bien, se bajó y se fue caminado, luego se montó en un camión. Que ella tenía puesto un pescador blanco y una camisita como verde, y la ropa estaba normal. Que conoce a Julio, vive cerca de él, es su amigo, y toma con él. Que Julio manejaba un camión, para ese tiempo trabajaba con José María, y su trabajo consistía en cargar relleno, granza y arena. Que los sitios a donde iba Julio eran Cumanacoa, Arenas, San Fernando, por todos esos sitios. Que Julio tiene su esposa. Que ahorita no hace nada, tiene 30 años y a su edad nunca ha tenido un trabajo fijo. Que conoce a Julio desde que tenía como 20 años más o menos. Que el último trabajo que le conoció a Julio César como chofer de camión. Que todos ellos trabajaban mecánica, su papa, el hermano. Que Julio César manejaba dos volteos uno rojo y uno amarillo, y se movía más en el amarillo. Que Julio tenía como cinco o cuatro años trabajando allí y su jefe siempre fue el Sr. José María. Que cuando ocurrieron los hechos narró que su hijo acababa de nacer y cumple años hoy, cuando eso pasó su hijo tenía como seis días de nacido. Que eso sucedió como el 01 o el 02 del mes que viene del año 2010. Que fueron a buscar a Julio para rumbear y hacer un sancocho. Que andaba con el gordo, que es Daniel Velásquez y encontraron a Julio César como a las 09 a.m., y en la noche anterior estuvieron tomando porque allá había fiesta, él estaba con sus sobrinos. Que los grupos estaban en el mismo bar, pero aparte. Que había consumido cerveza y el grupo de Julio tenía que estar tomando lo mismo, no está seguro. Que estaba en su casa cuando Daniel le dice para buscar a Julio. Que San Fernando queda como a unos quince minutos saliendo de aquí, casi llegando a Cumanacoa. Que primero está San Fernando y como once o doce minutos aproximadamente está Cumanacoa. Que era la primera vez que le veía la cara a la persona que acompañaba a Julio César ese día. Que solo conoce a la esposa de Julio César. Que se grabó la cara de la victima que era la que acompañaba a Julio en San Fernando porque estaban cerca. Que estaban esperando para ver quién era la joven y estaban cerca. Que el vehículo donde estaba Julio César era un Caprice, que estaban latoneando, lo estaban pintando, tenía macilla roja y azul, el color original del auto era más azul. Que Julio venía con la joven de la parte de arriba del río. Que en el sitio hay una bodega, no tienen muchas casas, hay un río, un Sr. con un negocio, y la carretera hasta donde el llegó es de asfalto. Que en ese momento los detuvieron a todos, llegó la patrulla con la Srta. Que los funcionarios les notificaron que su detención era por una violación y ellos le dijeron a la Srta., que ellos no tenían nada que ver. Que después que llegan a la policía dejaron detenido a uno solo, a Julio. Que la Srta., cuando se separa del grupo lo hizo normal, se fue caminando y después la gente de allí le dijo que se había montado en un 350. Que ellos pensaban que quien acompañaba a Julio era su novia y ella salió muy tranquila. Que Daniel Velásquez es su sobrino, y era quien andaba con él. En cuanto a lo expresado por el testigo se evidencia que el mismo no acudió al lugar donde se hallaban JULIO CESAR y XXXXXX que su dicho es referencial, afirmando que el día anterior a lo sucedido, el compartía con JULIO CESAR y estaban bebiendo celebrando el nacimiento de su hijo, luego JULIO se marcho con el carro de su sobrino CARLOS VELASQUEZ y decidieron ir a San Frenando a buscarlo y quienes lo encontraron fueron su sobrino CARLOS VELASQUEZ y el hermano de JULIO quienes estaban en un Chevette, luego ellos se quedaron en la placita de en San Fernando cerca del río tomando cerveza, y al llegar JULIO CESAR con XXXXX ellos se quedaron en el interior del carro de CARLOS VELASQUEZ, a quienes le mandaban cervezas, durando en ese sitio como una hora, afirmando que anterior a ese día nunca había visto XXXXX; quien aquí decide desestima el presente testimonio, en primer lugar el testigo manifestó que él fue a San Frenando, sin embargo no fue la persona que ubicó a JULIO CESAR y XXXX en el interior del vehículo caprice color azul, sino fueron hallados por NELSON hermano de JULIO CESAR y su sobrino CARLOS VELASQUEZ propietario del vehículo que manejaba JULIO CESAR, en segundo lugar señaló al tribunal que ese día era la primera vez que veía XXXXX luego ella se separa del grupo, se va caminando y posteriormente tiene conocimiento por los moradores del lugar que ella se había montado en un camión 350; lo que demuestra que su dicho es referencial y este no pudo ser corroborado por el testimonio de NELSON, ni CARLOS VELASQUEZ, quienes no asistieron al presente debate a rendir sus testimonios, por tal razón este tribunal desestima el testimonio-

xxxxxxxxxxx, en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó: “La muchacha (señalando a la víctima), llegó a donde yo estaba cargando maíz y me dijo que si yo iba para Cumanacoa, yo le dije que sí, le dije que me esperara un momento mientras que terminaba de tapar el maíz y le di la cola”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que estaba cargando maíz, y consiste en cargar el camión para ir a vender maíz en Cumanacoa. Que en ese tiempo cuando le dio la cola era 350 blanco. Que estaba cargando el camión frente a su casa, en san Fernando.. Que la casa está cerca del río, hacia una bodega donde venden cerveza y comida, venden de todo, antes de ir al Río San Juan. Que tiene años viviendo allí. Que antes de pasar el río hay una bodega y venden cerveza. Que a cada momento los carros que cargan pasajeros pasan y llegan a la bodega. Que las camionetas que cargan pasajeros y los camiones pasan el río. Que eso fue en la mañana como a las 07 a.m. Que el día estaba normal, no llovía ni nada. Que por la cara la persona a que le dio la cola es ella y señaló a la víctima. Que estaba vestida con un pantalón corto blanco y una blusa verde. Que la joven le preguntó si iba para Cumanacoa y le dijo que sí, después le preguntó adonde quedaba la Policía, le indicó, se bajó y él siguió. Que no le notó ninguna actitud nerviosa, ella iba normal, no tenía golpes, ni sangre, ni moretones, ni nada. Que dejó a esa persona en Quebrada Seca y él siguió para el mercado de Cumanacoa a vender maíz. Que vio la alcabala de la guardia e incluso lo detuvieron un momento porque no tenía guía. Que hay setenta metros desde su casa a la bodega. Que ese día fue un domingo, hace como dos años, pero no recuerda que mes. Que después cuando llegó a la casa su mama le dijo que a la muchacha que le había dado la cola, dijo que la habían violado, había llegado la Policía, agarro al muchacho y lo metió a la fuerza a punta de coñazo en la patrulla. Que no andaba con ese muchacho, él se junto con ellos después porque estaban tomando en la plaza y le preguntó que había pasado y le contó. Que no conoce a ese muchacho. Que se encontraba en su casa, cerca de la bodega cuando lo abordó la Srta., presente en sala. Que no vio al muchacho que se encontraba con la joven, vio el carro Chevette blanco, en el que ella dijo que andaba, y estaba como a setenta metros. Que el short normal, corto. Que estaba cargando el maíz con un caletero que trajo ese día de Cumanacoa, lo fue a buscar a las cinco de la mañana, para negociar el maíz, fue a las colinas y se lo trajo. Que ese día el camión estaba parado frente a la bodega. Que no iba a estar pendiente quien acompañaba a la Srta., ella llegó y le preguntó si iba para Cumanacoa. Que no vio a más nadie en ese sitio ni si había alguien alrededor del Chevette blanco, el no estaba pendiente de eso. Que ella lo espero a él como media hora o una hora mientras se cargaba el camión, eso fue rápido. Que no estaba pendiente si alguien se acercó o no al Chevette, ni quien entra y sale de la bodega, estaba pendiente de cómo le arrimaban el maíz. Que cuando se retira del sitio el Chevette se quedo en ese lugar. Que en el camión iba él, ella al lado y el caletero atrás, porque iba sucio. Que no conoce a quien le pertenece el Chevette blanco. Que se informó de este Juicio porque le mandaron una citación, él estaba para el Tigre y cuando vino su hermana le pregunto para qué era eso, averiguó y le dijeron que había venido un Sr. preguntando por él, hoy fue un policía y le dijo que no se iba a montar en la patrulla, le dijo que le explicara y le dijo que eso era para una declaración por una violación. Que primero su mamá le dijo que la persona que conducía el Chevette blanco había quedado detenida, porque que la muchacha a quien le dio la cola, supuestamente la habían violado, después estaba en Quebrada Seca tomando y llegó un muchacho y le dijo. Que le informa al muchacho que le dijo en Quebrada Seca que él le había dado la cola a la joven. Que no sabe si esa persona es familiar del que quedo detenido, ni sabe quien es el que está preso. Que les da la cola a muchas personas en el camión. Que tendría que tomarles foto a las personas que les da la cola y no va a estar en eso. Que no sabe la fecha de cuando le dio la cola a esa muchacha, solo sabe que fue un domingo. Que la vio ahorita y reconoció a la muchacha que le dio la cola. Que su mamá le dijo que habían metido a punta de coñazo al acusado en la patrulla. Que su mamá le dijo que los Funcionarios que practicaron la detención son de Quebrada Seca. Que entre San Fernando y Cumanacoa hay cinco o siete minutos aproximadamente de tiempo, porque le gusta correr. Que su camión es un Ford del año 79. Que le puso velocidad al camión y siguió para Cumanacoa cuando la joven se bajó. Que la Guardia Nacional lo para después que la joven se bajó del vehículo. Que ese no es un puesto de la Guardia Nacional, pero allí siempre ponen Alcabala. Que dejó a la Srta., como a 20 minutos de un puesto de la Policía. Que de San Fernando a Cumanacoa obligatoriamente hay que pasar por esa Alcabala. Que no se dio cuenta si el Chevette blanco tenía los vidrios oscuros, ni si estaban arriba o abajo, ni tampoco vio la placa, lo que vio fue el Chevette blanco, a menos que cambie de color como el camaleón. Que no recuerda el nombre del caletero. Que la joven cuando le pide la cola no le dice el motivo, él supo después que llegó a su casa porque su mamá le dijo. Que no se dio cuenta si había otro vehículo cerca del Chevette. Que mira hacia allá porque la joven le dice que andaba en el Chevette blanco. Que no vio a la persona que tripulaba el Chevette, solo tiró la vista y vio el carro. En cuanto a la declaración de este testigo ofrecido como nueva prueba por la defensa, se observa que el mismo manifiesta, vivir en San Fernando como a setenta metros de la bodega donde se hallaban JULIO CESAR, LEONARDO VELASQUEZ, DANIEL VELASQUEZ y xxxxxxx quien fue la persona que se acerco a él solicitándola la cola para Cumanacoa, indicando el testigo que tenía que esperar hasta que cargara el camión con maíz que iba a llevar al mercado para vender, asegurando el ciudadano NEPTALI que la victima espero aproximadamente media hora mientras montaba el ayudante el maíz en el camión y que ésta le indicó que ella andaba en un chevette de color blanco, el cual estaba parado más adelante pudiéndolo él observar, luego de acoplar todo el maíz en el camión la joven se monto y en el camino le dijo que la dejara en el Sector de Quebrada Seca, este tribunal desestima el testimonio al surgir contradictorio a lo señalado por JULIO CESAR, LEONARDO VELASQUEZ y DANIEL VELASQUEZ, quienes manifestaron de manera coincidente que xxxxxx salió del carro donde estaba con JULIO CESAR y se montó en un camión 350 que cargaba maíz, mientras que el testigo afirma que xxxxx le pidió la cola y él dijo que tenía que esperar como media hora que cargara el camión de maíz para llevarla, circunstancia esta que el acusado no hizo mención, ni los testigos, llegando a la convicción este Tribunal que el ciudadano NEPTALI no fue la persona que le dio la cola a la victima xxxxxx, tal como lo manifestó la misma en sala, por tal razón esta juzgadora desestima el presente testimonio.

XXXXXXXX, en su condición de Testigo debidamente juramentado manifestó: “El amigo Julio fue trabajador mío, estuvo trabajando conmigo cuatro años y salía a hacer sus labores por ahí, se porto bien en el lapso de esos cuatro años, nunca tuve quejas de él”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que tiene un volteo, y aparte carga materiales para otro sitio. Que el volteo, es un Chevrolet, 600, color amarillo, y no recuerda la placa. Que además tiene un Caprice de color azul y cuatro puertas. Que le prestaba el Caprice a Julio César, cuando salía por ahí a cobrar. Que en el volteo se cargaba granza, arena y ripio, para Cumanacoa, Arenas, Quebrada Seca, Río Caribe y San Lorenzo. Que el camión cuando va para Arenas carga arena y ripio, en Aricagua carga arena y ripio, y en Río Caribe carga arena, ripio y granza. Que esas labores las realizaba Julio y tenía cuatro años trabajando con él. Que Julio tiene su mujer pero cree que no es casado. Que el desempeño de Julio era bien, y aparte de trabajar con él cargaba material. Que Julio cuando no cargaba el camión o el Caprice no cargaba otro tipo de vehículo. Que conoce a Julio desde hace tiempo, como diez o quince años, porque es del mismo pueblo. Que no vive tan cerca de la casa de Julio. Que Julio llega a trabajar con él porque le faltaba un chofer y empezó a trabajar. Que solo el camión amarillo y el Caprice son de su propiedad. Que el camión volteo amarillo lo manejaba Julio. Que el camión dormía en su casa. Que el horario de Julio era desde las 7 a.m. hasta las 03 o 04 de la tarde. Que su relación con Julio César es bien, y en las cosas del trabajo tenían buena relación. Que está casado y su familia conoce a Julio César. Que Julio le entregaba el dinero él personalmente, producto del trabajo. Que sus problemas personales no los hablaba con Julio y los de él tampoco. Que le prestó el Caprice varias veces, cuando él no podía ir a cobrar iba Julio, solo para diligencias laborales. Que cuando Julio hacia esas diligencias no duraba mucho e inmediatamente le entregaba las llaves. Que tiene como diez años con esa empresa. Que tenía otro vehículo pero lo vendió hace un año, ese vehículo lo obtuvo como hace diez años, era un Chevrolet rojo. Que le preguntaron por el carro que Julio manejaba, y no por el Chevrolet rojo, porque no lo llegó a manejar, lo manejaba otro chofer, de nombre Gabriel Acosta, aún trabaja con él. Que Julio dejó de trabajar con él desde la fecha que tuvo el problema y hasta hoy quien maneja el camión amarillo es Gabriel Acosta. Que le presta el Caprice azul a Gabriel Acosta para hacer diligencias del trabajo, y es normal que sus trabajadores manejen su vehículo particular, porque cuando él no puedo ir a cobrar, van ellos. Que cuando sus trabajadores manejan sus vehículos no se les está permitido transportar pasajeros, pero no sabe si ellos montan a particulares. Que a veces tres o cuatro trabajadores acompañan cada volteo. Que no le ha llegado ninguna queja o información de que esos choferes hayan montado a otras personas para pasear en sus vehículos. Que el horario de trabajo es de Lunes a Viernes, y a veces los Sábados si habían viajes. Que no tuvo ningún problema con Julio en la empresa por alcohol. De lo declarado por el testigo, se evidencia que existía una relación laboral de cuatro años con el acusado de autos, no quedando duda alguna que el enjuiciado trabajaba para el ciudadano NEPTALI como chofer de de un camión tipo volteo color amarillo y ocasionalmente manejaba un vehículo color caprice, propiedad de su patrón para realizar diligencias de cobranzas permaneciendo con este por corto tiempo, así mismo señaló el testigo que en cuanto a la vida personal de JULIO CESAR él la desconocía, resultando este dicho contradictorio a lo manifestado por el acusado quien afirmó que su patrón tenía conocimiento de la relación amorosa que tenía el con la victima XXXX, situación esta que no fue corroborada por testigo desestimándose el presente testimonio, toda vez que resultó discordante a lo manifestado por el acusado, no aportando en el presente debate ningún elemento probatorio en la comisión del hecho punible.

BEANELYS JOSEFINA VELASQUEZ PATIÑO, en su condición de médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada manifestó: “Le realicé Examen Médico Legal a xxxxxxx, encontrándose para el momento de la evaluación una Contusión Equimótica en el extremo derecho del labio inferir y rodilla derecha”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que la Contusión Equimótica es una lesión realizada en cualquier parte del cuerpo, con la ruptura de vasos sanguíneos, es un vulgar morado. Que esa lesión se puede producir por el contacto de la piel hacia un objeto fijo y también un objeto lanzado, siempre que implique una fuerza extra que reciba el cuerpo. Que la contusión en el labio era en la parte externa del labio derecho. Que una cachetada debe producir una lesión más grande de lo normal, en el caso de una cachetada hubiese lesionado una zona mayor del labio, la lesión del labio pudo el extremo del puño, si hubiese sido con el puño completo abarcaría más extensión. Que tiene casi dieciocho años ejerciendo la Medicina. Que su cargo es Experto Profesional II, Médico Forense. Que le es difícil recordar el día que practicó el examen, el año fue en el 2009. Que a la Medicatura Forense acuden personas que son examinadas como lesionados con detenidos, pero puede ir una persona que tenga varios días de haberse producido una lesión, inclusive, hay personas que son examinadas con un mes después de producida la lesión, cuando ya han desaparecido las lesiones leves. Que el tiempo juega y se convierte en una variable analizable en esos asuntos. Que si la persona tenia detenido y ella era la que estaba de Guardia, pudo haber examinado el mismo día o al día siguiente cuando no es de la localidad, por lo general, pero en éste caso no pudo determinar la diferencia de tiempo entre el momento que examinó y el tiempo en que se produjo la lesión, no debe haber pasado más de seis o siete días. Que al momento de la trascripción esos detalles no van incluidos en la experticia, pero está más que segura que no pasaron más de seis o siete días. Qué a medida que el tiempo va transcurriendo las lesiones van cambiando, primero son moradas oscuras, y van cambiando de pigmentación con el paso de los días, van degradando dependiendo de las características, si es una piel blanca inmediatamente se le va a notar, si es una piel oscura puede tardar un día en aparecer. Que dependiendo del color de la piel hay casos donde después de pasadas las 24 horas aparece la lesión, si es un poco oscura, la piel puede evidenciar la lesión mas no ha aflorarla como tal la pigmentación. Que vio un morado, era una contusión Equimótica, no estaba verde ni amarilla, estaba morada, y el diámetro de la lesión era un tercio externo del labio aproximadamente de uno a dos centímetros, si la lesión se ve en todo el labio se reporta y lo que se reportó fue en el extremo derecho del labio inferior. Que revisó otras partes, y si no están descritas lesiones no se observaron. Que encontró una lesión en la rodilla derecha, en la parte anterior, estaba morada, y no encontró escoriaciones. Este juzgado le confiere todo el valor probatorio a este testimonio, por ser la experto médico legal que examinó a la victima XXXXXX, en fecha 10-11-2009, constatando una Contusión Equimótica en el extremo derecho del labio inferior y rodilla derecha, explicando la profesional de la medicina, que la contusión equimótica se produce en la piel producto, de un golpe con objeto fijo o un objeto lanzado dependiendo de la fuerza con que se realiza, en el presente caso es evidente que la lesión que observo la médico forense en la parte externa de labio inferior y rodilla fue ocasionada por el acusado de autos, cuando sometía a la victima de manera violenta, para luego abusar de ella sin su consentimiento a mantener una relación sexual, tal como quedó corroborado, por lo señalado por XXXXXXX que el acusado la golpeo en la cara y en el cuerpo y al concatenar el testimonio de la médico forense con lo manifestado por las ciudadanas MAGALY CABELLO y ALBANELLY LIMPIO que acudieron al cuerpo policial, observándole a la agraviada que estaba golpeada en el cuello, cara, brazos y manos porque la piel estaba enrojecida, verificándose de esta manera que ciertamente para el momento de los hechos la victima solamente se le apreciaba la piel enrojecida tal como lo señalaron las testigos en el debate, toda vez que la médico forense dejo establecido que en los casos de contusión equimótica, si la piel es oscura puede evidenciarse la lesión, mas no el morado y eso fue lo que observaron las ciudadana XXXX y XXXX a la victima en el momento de cometerse el hecho, aflorando la contusión equimótica (morado) dos días después del hecho en el labio y rodilla de la agraviada, debido a que su piel es oscura y por esa razón la lesión equimótica es apreciada dos días después del suceso por la médico forense.

FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, Experto, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En fecha 08/11/2009, se le realizó Examen Médico Legal, Examen Ginecológico y Ano Rectal a la ciudadana xxxxx, con los siguiente resultados: El Médico Legal, sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen. El Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con signos propios de paridad, y se evidencia eritema de la mucosa genital con laceraciones en hora 3, 5 y 6 según esfera de reloj. El Examen Ano Rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados, y se concluyó signos propios de paridad, traumatismo genital reciente y no traumatismo ano rectal. Hay una nota que indica que se tomó muestra de secreción vaginal en ese momento”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que en ese caso al practicar el Examen Médico Legal ella le pregunta previamente si hay alguna lesión, herida o daño que muestre el cuerpo. Que cuando la Medicatura Forense ordena el examen, ella particularmente le pregunta a la victima la fecha del suceso. Que el eritema consiste en el enrojecimiento del área de la vagina de la mujer en este caso, y las laceraciones porque se evidencia que al nivel de la mucosa hay ruptura, se pierde la indemnidad de la mucosa y se evidencia la lesión. Que esa ruptura se puede producir por efecto del roce de un pene o un objeto extraño que entre en esa parte genital de la mujer (vagina), para producir el daño. Que en una vagina preparada para el acto sexual es posible que se produzcan esas lesiones con la penetración, con lubricación o sin lubricación al haber el movimiento sexual se puede producir esas lesiones. Que todas las mujeres al tener relaciones sexuales se les presentan esas laceraciones, porque hay contacto físico y hay roce, también depende de la intensidad del acto. Que la laceración es cuando la mucosa se rompe porque el roce es muy intenso, el eritema se ve en todo acto sexual consentido o no, pero se supone que si hay más lubricación hay menos daño, en todo acto sexual va haber eritemas y puede o no haber laceraciones. Que el daño no se puede someter al hecho de la lubricación; la intensidad o la fuerza con que penetre es lo que va a ocasionar el daño, el tiempo y la retención. Que una sola vez que tengas relaciones sexuales se puede producir el daño o laceraciones; o se pueden tener relaciones sexuales en repetidas ocasiones y producirse el daño en la última oportunidad. Que pudiera ser que cuando un pene erecto lo introducen a la fuerza o se introduce con resistencia puede producir varias lesiones. Que llegó a esas conclusiones por la evidencia de eritemas y por las laceraciones, porque las mucosas tienden a sellar rápido, era evidente lo que ocurría, por lo que el hecho era bien reciente, eran lesiones frescas. Que cuando se refiere a lesiones frescas, quiere decir que el hecho tiene menos de 72 horas de ocurrido, cuando tomó muestras de secreción vaginal. Que no recuerda si la víctima le hizo señalamiento de algún dolor en alguna parte del cuerpo. Que muchas veces no manifiestan si tienen dolor en alguna parte del cuerpo, y por eso no se coloca en el resultado, se va directo al área genital. Que no es fácil hablar del tiempo que debe transcurrir en una relación sexual para que se presenten esas características, eso depende de las circunstancias del hecho en que la relación sexual sucede, intervendrían muchos factores, pero al final dio un resultado que se descubrió. Que no recuerda cual fue la respuesta de la victima que examinó ese día cuando le preguntó si tenía lesiones. Que esas preguntas sirven para orientar su búsqueda. Que si la persona examinada le responde que esta lesionada en tal parte ella va a esa parte y la revisa, y aunque no le diga debería hacerlo. Que cuando se trata solo del Examen Médico Legal, normalmente le pregunta cuando fue y que lesiones tiene, y cuando lo confirma transcribe las lesiones externas que se pueden evidenciar, si las lesiones no se pueden evidenciar no se deja constancia. Que una lesión es cualquier daño o trauma que sufre una parte del cuerpo humano, pueden ser leves, levísimas, graves, gravísimas, o incluso pueden causar la muerte de una persona, y aplica a cualquier zona anatómica del cuerpo. Que anatómicamente hablando la vagina puede dividirse en dos partes, genitales externos y genitales internos, los externos son los labios mayores y labios menores, y en los internos están las membranas, como el himen, el introito vaginal y el canal interno de la vagina. Que la excitación es un mecanismo reflejo del sistema nervioso que puede ocurrir ante un estimulo externo, y la excitación sexual, es un estimulo externo sexual para un sujeto femenino o masculino, para prepararlo o no para el acto sexual. Que la excitación en un estimulo. Que la excitación puede que sí o no ser la respuesta a un estimulo, porque da respuestas fisiológicas internas o externas que se pueden traducir en una conducta, puede ser un mecanismo, incluso un reflejo, y éste fenómeno es fisiológico o condicional. Que si una persona ve a otra comiendo tamarindo, y le provoca, obviamente se le va aguar la boca, eso un estimulo, y la respuesta es que se le agua la boca. Que lo principal que interviene es el cerebro. Que no necesariamente tiene que ver con el aprendizaje, puede haber respuestas instintivas. Que una respuesta instintiva es la respuesta sexual siempre que haya el estimulo que la produzca. Que la vagina de la mujer tiene glándulas que producen respuestas y la preparan para el acto sexual, las glándulas están ubicadas en la parte interna. Que los genitales externos son de aspecto y configuración normal, pero puede haber malformaciones. Que no necesariamente pueden sufrir lesiones en un acto sexual, si es un acto sexual peligroso y dañino puede ser. Que respecto a las lesiones de la parte interna de la vagina mencionó fuerza, intensidad, tiempo y hasta resistencia, y tranquilamente un pene que es lo más común, podría dejar en la cavidad vaginal la morfología del miembro, o la posición en que se realizó el acto sexual. Que el pene por su morfología y la posición adoptada puede producir o no esas lesiones, se puede tener una relación sexual y quizás no dejar eritemas, y en este caso hay eritemas que dañaron la mucosa, hay laceraciones que hablan de intensidad o fuerza de penetración. Que la intensidad y fuerza tienen que ver con elementos propios de un acto sexual fuerte, brusco rápido y hasta prolongado en el tiempo. Que en este caso el hecho de encontrar las lesiones de un lado muy concreto está asociado a que hay que investigar el hecho y las circunstancias, eso no habla que abarca el área lateral derecha y piso de la vagina, es posible que se relacione con la posición en el hecho, pero ella no podría decir. Que la posición los orienta hacia la parte inferior y lateral derecha, porque las lesiones los orientan. Que señala que la mucosa es algo delicada, porque es sensible y carece de los estratos córneos de la piel, que es el epitelio, la capa más tenue de la piel. Que la sensibilidad está asociada a posibilidades de lesionarse. Que los eritemas están asociados a una situación de roce y fricción. Que cuando el himen cambia su morfología, presenta signos propios de paridad, porque ha pasado por ahí un feto y pierde la arquitectura, eso no implica que siga siendo un himen y que no se pudiera ver algún daño, y en las conclusiones del Examen Genital, se refiere a eso. Que si una persona dice que fue arrastrada y tiene lesiones, si es verdad se pueden ver. Que si una persona le dice que sufrió golpes, a veces no pueden evidenciarse al momento. Este juzgado le otorga todo el valor probatorio a lo manifestado por la experto, al señalar que en la misma fecha de los hechos 08-11-2011, examinó ginecológicamente a la victima xxxxxx, observándole genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con signos propios de paridad, se evidenció eritema de la mucosa genital con laceraciones en horas 3, 5 y 6 según esfera de reloj, concluyendo signos propios de paridad, traumatismo genital reciente y no traumatismo ano rectal, explicando de manera clara y precisa que el eritema observado es el enrojecimiento del área de la vagina que producen laceraciones a nivel de la mucosa produciendo una ruptura, la cual se produce por efecto del roce de un pene o un objeto extraño, que en los casos que la vagina esté preparada para un acto sexual es posible que de produzca este tipo de lesión en la penetración, que es el producto del contacto físico y el roce cuando se efectúa con intensidad causa la ruptura de la mucosa, dejando establecido que cualquier relación consentida o no va haber eritemas y pude o no haber laceraciones y estas se originan por la intensidad o la fuerza con que se penetre ocasionando el daño, que la agraviada presentaba eritemas que dañaron la mucosa, había laceraciones que hablan de la intensidad o fuerza en la penetración, que son elementos propios de un acto sexual fuerte brusco, rápido y hasta prolongado en el tiempo, por último señaló si la persona manifiesta haber sufrido golpes y estos no se aprecian no se deja constancia en el examen. Quedando demostrado la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL-

ALEXANDER LEONID ABOUHALA SEIJAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, quien manifestó: “En fecha 08/09/2009 me encontraba de Guardia en la Sub-Delegación y fui comisionado para realizar Inspección Técnica a un vehículo, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que me dirigí hasta allá junto con el Funcionario Franklin González. Se trata de un vehículo Chevrolet, marca Caprice, clase Automóvil, tipo Sedan, placas xxxxx, uso Particular, color Azul, el cual al ser inspeccionado su parte externa presentaba su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación. Posee sus cuatro rines, elaborados en metal, de color gris, con sus respectivos cauchos en uso. Posee sus placas identificativas traseras y delanteras, focos y micas traseras, desprovisto de sus espejos retrovisores. Al inspeccionar su parte interna estaba desprovisto de su radio reproductor y asiento trasero, posee corneta de audio. Al inspeccionar la parte trasera, se encontraba desprovisto de caja de herramientas, su caucho de repuesto y triangulo de seguridad, posee una planta de audio y un ring color gris. No se aprecia otro detalle en particular”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que realizó la inspección el 08/09/2009. Que se encontraba de guardia, recibieron el procedimiento de otro organismo Policial y dependiendo de lo que estos hayan incautado practican la experticia. Que no recuerda el delito por el cual recibió el procedimiento. Que era un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Azul. Que no observó los seguros del vehículo. Que la parte interna estaba desprovista de radio reproductor, tapicería de color roja, desprovisto de asiento trasero, y creo que tenía un caucho de repuesto. Que no recuerda como era el asiento delantero ni el año del vehículo. Que el procedimiento venia de Cumanacoa. Que no observó si el vehículo tenía un distintivo que lo identificara como taxi o carro por puesto. Que las puertas tenían manillas. Este tribunal le confiere todo el valor probatorio, toda vez que el mismo es conteste a lo manifestado por el técnico FRANKLIN GONZALEZ, al quedar evidenciado la existencia del vehículo Chevrolet, marca Caprice, clase Automóvil, tipo Sedan, placas xxxxx, uso Particular, color Azul, que para el momento de los hechos ocurridos en fecha 08-11-2009, conducía el acusado de autos.

JOSE LUIS JIMENEZ HIDROGO, testigo en su condición de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: “El día 08 de noviembre en Cumanacoa estaba patrullando y se recibió una llamada del Puesto de Quebrada Seca de parte del Sargento Mayor Domingo Lemus, informando que se conseguía una joven que había sido abusada sexualmente por un ciudadano, se trasladó al sito y se entrevistó con la xxxxxxx, quien el manifestó que había sido abusada por un ciudadano que andaba en un carro de color azul, le indicó que abordara la unidad para hacer un recorrido por la zona, observando en el sector de San Juan a un carro y la ciudadana le manifestó que ese era el vehículo y el conductor del mismo era el ciudadano que había abusado de ella, de inmediato lo detuvieron y lo trasladaron al comando de Cumanacoa quien quedo identificado como JULIO MOSQUERA. PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS. Que para el momento del procedimiento estaba acompañado del chofer JOSE RIVAS y el auxiliar JOSE MARCANO. Que los hechos sucedieron el 08-11-2009 a las 8:45 am. Que a él informó el Sargento Mayor Domingo Lemus. Que la unidad policial era una patrulla Marca Toyota N 1201. Que la victima observa el carro cuando venía bajando de San Juan hacia la población de Quebrada Seca. Que el vehículo era un caprice, color azul no recuerda el numero de la placa. Que le ciudadano venía solo. Que el sujeto era blanco y gordito. Que el solo hizo la detención del ciudadano JULIO. Que no tiene la certeza si habían más personas detenidas en el comando. Que no fueron al lugar donde fue abusada la joven porque ella estaba nerviosa y no recordaba el sitio. Que ella no le manifestó nada, solo la vio nerviosa. Que ella solo le dijo que el ciudadano la metió en el carro y le dijo que iba a Cumanacoa y la llevo a otro sitio. Este Tribunal le confiere todo le valor probatorio a lo manifestado por el testigo, al ser este quien aprehendió al acusado de autos, quien fue señalado por la victima como la persona que abuso sexualmente de ella en el interior del vehículo modelo caprice, color azul, afirmando el funcionario, que para el momento que abordó a la agraviada esta se hallaba muy nerviosa por lo sucedido y por esa razón no fueron hasta el lugar donde sucedió los hechos. Quedando demostrada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado como autor en el delito de VIOLENCIA SEXUAL.

Habiendo solicitado los defensores privados abogados JESUS AMARO y CAROLINA MARTINEZ de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de careo entre la victima xxxxxxx y el acusado JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, sobre puntos que de acuerdo a sus declaraciones, habían discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose para ello las reglas previstas para el testimonio, de inmediato la víctima fue debidamente juramentada y al acusado se le impuso del precepto Constitucional de ley, quedando establecido en el careo lo siguiente: 1) sobre el hecho de si víctima y acusado se conocían o no: Victima: No, primera vez que lo veo. Eso es mentira era la primera vez que yo te veía a ahí; Acusado: Yo si la conocía estuvimos saliendo en varios momentos, siempre salíamos juntos ahora vas a decir que no me conoces. 2) Que la victima se montó en el vehículo por que consideraba que era un cargador de pasajero: Victima: yo iba para Cumanacoa y yo pensaba que el cargaba pasajeros y me monte en el Carro y el subió los vidrios y le dio velocidad al carro; Acusado: tu dijiste julio sube el vidrio para que no me vean, tú me mandaste el mensaje diciéndome Julio venme a buscar para ir a comprar una arena y yo te fui a buscar. Victima. Eso es mentira yo no le di volumen al carro. 3) Que el acusado tranco los seguros del vehículo una vez que la víctima se montó en el mismo: Victima: él no le paso seguro porque el carro estaba tan roto que las puertas no abrían con facilidad y la abriste con una patada, el carro si tenía seguros; Acusado: si tenía seguros y eran manuales. 4) que la víctima fue secuestrada hasta la población de río San Juan: Victima: hasta Río san Juan, tu no fuiste a los dos ríos, yo no conozco ningún portón negro; Acusado: fuimos a los dos ríos y luego nos regresamos a arenas y eche gasolina y luego fuimos a Río san Juan. 5) que la víctima tuvo relaciones sexuales a la fuerza y en contra de su voluntad: Victima: en contra de mi voluntad, el me estaba golpeando, tu abusaste de mi y vas a pagar; Acusado: eso es mentira nosotros tuvimos relaciones como una pareja normal. 6) que las relaciones sexuales fueron en río San Juan o en los Dos Ríos: Victima: dentro del carro en río san Juan donde me violo; Acusado: en los dos ríos. 7) las relaciones sexuales fueron en el carro o en una habitación: Victima: en el carro, me violaste en el carro, eres un violador y por eso vas a pagar, tú me golpeaste; Acusado: en una habitación, tuvimos relaciones en los dos ríos. 8) que si los consiguieron en el acto sexual o no: Victima: cuando venia el carro el me dijo vístete por que aquellos que vienen allá son amigos míos y si hablas te voy a matar; Acusado: a ti yo no te toque en ningún momento yo estaba sucio de grasa. 9) si la victima bebió cerveza o no: Victima: en ningún momento yo tome cerveza, eso es mentira; Acusado: si, cuando nos paramos en la bomba a echar gasolina. 10) que si habían tenido anteriormente relaciones sexuales: Victima: eso es mentira doctora; Acusado: si en los dos ríos y en la rinconada. Quedó demostrado que la victima xxxxxxxx, durante el careo demostró seguridad y certeza en cada una de sus respuestas, quedando convencida quien aquí decide sin duda alguna que la víctima fue violada por el acusado de auto, al ser su testimonio fidedigno, al cual se le otorga todo el valor probatorio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se valoran las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el presente debate oral público a saber: EXAMEN GINECOLOGICO DE FECHA 08-11-2011 y EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-4692 DE FECHA 10-11-2011 y INSPECCION DE FECHA 14-11-2011 EFECTUADA EN EL PORTON NEGRO DE LOS DOS RIOS MUNICIPIO MONTES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido, conforme la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de VIOELENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: JULIO CESAR SALAZAR MOSQUERA, como autor material. Debemos tomar en cuenta que para que se configure del delito de VIOLENCIA SEXUAL, debe existir el acceso carnal producido por el órgano genital masculino que se introduce en el cuerpo de la víctima por vía vaginal; para que pueda hablarse de ‘acceso carnal’, es necesaria la conjunción, la cópula, aunque no sea completa o perfecta; basta con que la penetración exista, como quedó comprobado en el presente caso al manifestar la víctima xxxxxxx, que el acusado de autos la llevó al sector de San Juan, describiendo el lugar desolado, con abundante vegetación y barrancos y estando allí la golpeo por varias partes del cuerpo y bajo amenaza de muerte le decía que si no accedía al acto sexual, la mataría con un arma que tenía en el baúl del carro, tirándolo luego por un barranco, manifestaciones estas que aterraron a la víctima, al sentir que su vida corría un grave peligro, habiendo logrado el acusado dominar a la víctima, procedió a quitarle el pantalón blanco capri y su ropa interior, procediendo en el puesto delantero del carro, el acusado sació su instinto animal, puso en descubierto su pene penetrándola por la vía vaginal, acción esta que duro aproximadamente tres minutos, no logrando el acusado eyacular, de lo que se evidencia que existió el acto carnal.

Este delito y hecho quedó comprobado durante el debate del juicio oral y público, en primer lugar por lo manifestado por la victima xxxxxx que en todas sus intervenciones a lo largo del debate, sus testimonios fueron fehacientes, no hubo contradicciones en sus dichos, siempre afirmo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, desde el momento que se monto en el vehículo del acusado JULIO CESAR SALAZAR MOSQUERA, aproximadamente a las siete de la mañana en el sector de Río Caribe lugar donde vive, evento este que fue observado por su cuñado ALBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ CABELLO, quien corroboró que su cuñada ese día domingo había salido de su casa a comprar una arena estaban juntos en la vía pública y pasó un carro Caprice azul, con manchas anaranjadas, ella sacó la mano en señal que se parara, pero este se aparcó como a cinco metros y su cuñada se embarco, luego en horas de la tarde se enteró por su mamá xxxxx que su cuñada había sido violada por el sujeto que tripulaba el vehículo; habiendo declarado en el juicio la ciudadana xxxxxxxx, aseguró que estando en su casa como a las ocho y media de la mañana recibió llamada vía telefónica de su yerna xxxxxxxx, diciéndole que ella estaba en la policía de Cumanacoa, de inmediato se trasladó al lugar, al llegar la víctima estaba nerviosa y llorando, diciéndole que la había violado un muchacho, observándole que tenía el cuello y las manos rojas, lo que demuestra que la agraviada fue golpeada por el acusado; así mismo rindió testimonio la ciudadana xxxxxx madre de la víctima coincidiendo con lo expuesto por la ciudadana xxxxxxxx, al informar al tribunal que se enteró por la suegra de su hija que xxxxx había sido violada por el muchacho que conducía el carro donde su hija se monto, por lo que acudió a la policía y vio a su hija con una crisis de nervios y golpeada en la cara, los brazos y el pecho al otro día le salieron los morados; lesiones que fueron evidenciadas por la médico forense BEANELYS JOSEFINA VELASQUEZ PATIÑO, en fecha 10-11-2009, dos días después de los hechos, explicando de manera científica que las Contusiones Equimóticas en el extremo derecho del labio inferior y rodilla derecha se producen por la ruptura de vasos sanguíneos, describiendo en leguaje coloquial que son morados, que este tipo de lesión son visibles dependiendo de la pigmentación de la piel, si la piel es blanca se observa inmediatamente, pero en el caso de piel oscura tarde un día en aparecer, esta es la razón por la cual la médico forense FRANCYS MORA, al momento de efectuarle el reconocimiento ginecológico a xxxxxxx en fecha 08-11-2009, no le apreció las lesiones y por último sin duda alguna de lo declarado por la médico forense FRANCYS MORA, que en fecha 08-11-2009 examinó ginecológicamente a la victima xxxxxxxx, dejando establecido que la paciente presentaba eritema de mucosa genital con laceraciones, lo que demuestra que la lesiones apreciadas en la vagina de la victima eran recientes, si bien es cierto que la experta señaló que una relación consentida puede dejar este tipo de lesiones dependiendo de la intensidad de la relación, la continuidad de la misma, no es menos cierto que en el debate no se demostró que la victima y acusado tuvieron el acto sexual de manera consentida debido a la relación amorosa clandestina que la agraviada mantenía; sino por el contrario quedó comprobado que las lesiones en la vagina habían sido el producto de la fuerza que ejerció el acusado para vencer la resistencia de la victima en mantener la relación sexual, porque de haber sido como lo expuso el acusado, la médico forense hubiese observado sustancia seminal en la vulva de la victima.
Ahora bien la tesis mantenida por el acusado JULIO CESAR SALAZAR MOSQUERA, que previamente a los hechos él y xxxxx se conocían, manteniendo una relación amorosa secreta, motivado a que él tenía conocimiento que la víctima era casada; y en fecha 08-11-2011 mantuvo relación sexual con xxxxxx de manera consentida en el establecimiento denominado el Portón Negro Ubicado en la Población de Cumanacoa Los Dos Rios, no quedó demostrada en el presente debate, al no señalar de manera lógica que motivo xxxxx a denunciarlo por un delito tan grave como lo es una violación, si ellos estaban juntos desde hace seis meses, haciendo ver el acusado en sus intervenciones que presumía que el marido de xxxxx podría haber tenido conocimiento de la relación que ellos sostenían y para quedar bien con su pareja lo denunció; sin embargo esta tesis es echada por tierra cuando acude al juicio la ciudadana xxxxxx suegra de la víctima y manifiesta que su yerna fue violada por el conductor del vehículo donde ella se montó a comprar la arena, de haber sido descubierta la relación amorosa entre el acusado y su yerna, la ciudadana xxxxxx jamás hubiese acudido al juicio a declarar a favor de la victima que había traicionado a su hijo y siendo nuestra cultural de arraigo machista, jamás le hubiese perdonado a su yerma la traición en contra de su hijo y mucho menos su cuñado ALBERTO CABELLO hubiese aceptado el engaño de su cuñada.

Estas consideraciones, para convicción este juzgado comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a este delito, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como decidió en audiencia, al ciudadano JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA como autor del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Juicio Constituido en Tribunal Unipersonal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Procede a emitir el fallo correspondiente en el presente caso de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, luego de haber apreciados cada uno de las fuentes probatorias que asistieron al presente debate a través de la inmediación quien aquí decide mantuvo con cada una de ellos, tomando en cuenta las reglas de lógica en cada uno de los testimonios debatidos en el presente juicio; así como los conocimientos científicos y la sana critica, quedó convencida que los hechos fueron probados en el presente juicio, así como la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible, en consecuencia se DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, de 26 años de edad, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.920.272, nacido el 28-07-1985, soltero, hijo de Alicia mosqueda y Nelson Salazar, residenciado en la población de Acarigua, Calle el Merey, casa sin número, cerca del taller de mecánica de Nelson Salazar, del Municipio Montes como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de xxxxxxxxx tal delito prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y aplicando el contenido del artículo 37 de la ley sustantiva penal, se suman ambos extremos dando una sumatoria de VEINTICINCO (25) AÑOS y aplicando el termino medio a dicha norma penal queda de una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y habiendo invocada la defensa privada la atenuante genérica a favor del acusado contenida en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal a criterio de esta Juzgadora se rebaja la misma a la pena mínima de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena en definitiva que debe cumplir el acusado JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, penalidad que culminaría aproximadamente en el año (2021), así mismo se CONDENA a las pena ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del Código Penal y se EXONERA al acusado a las COSTAS PROCESALES de conformidad 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Dada y firmada en la sede del Tribuna Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana a los dos (02) días del mes de diciembre de 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


LA SECRETARIA

DESIRRE BARRETO SANTAELLA