REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002247
ASUNTO : RP01-P-2011-002247
JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ FISCAL AUXILIAR SEPTIMA COMISIONADA EN LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: LUIS ALBERTO BARRIOS MARCANO
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SUPLENTE: ABG. GERARDO ACOSTA
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento abreviado, toda vez que la Juez Primera de Control admitió la Calificación de Flagrancia planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2011-2247, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS MARCANO asistido por la defensa pública primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal.
Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2011 la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ABG. ANAKARINA HERNAMDEZ, expuso su acusación de manera oral en la causa penal N° RP01-P-2011-2247, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS MARCANO defendido por el defensor público primero suplente ABG. GERARDO ACOSTA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de KARINA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ. Oportunidad en la que manifestó: “En fecha 14/05/2011 siendo aprox. las 8:30 PM la ciudadana KARINA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ se encontraban en compañía de la ciudadana LLILIANA CAROLINA LAROSA SALAZAR detrás del Centro Comercial Cumaná Plaza esperando un autobús cuando fue interceptada por el imputado LUIS ALBERTO BARRIOS MARCANO quien sacó una pistola y les dio que les dieran el teléfono y la cartea y si gritaban se morían entregando esta sus pertenencias mientras la otra ciudadana salió corriendo. El mismo salio corriendo para la parte de atrás del comedor popular y al ciudadana que salió corriendo LLILIANA CAROLINA LA ROSA SALAZAR le informó a un Funcionario policial que se encontraba cerca del lugar lo ocurrido y éste se traslado al sitio a verificar la información dándole alcance a pocos metros al imputado de autos quien al practicarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó un fascimil tipo pistola, un teléfono celular marca nokia y entre sus parte intimas un bolso pequeño, no dando respuesta a quien pertenecían dichos objetos por lo que fue detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal. Así mismo, expone en este acto todos los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación; así como todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia
Acusación que fue presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, por encontrarse incursas en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de KARINA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ y ofreciendo como medios de prueba la Declaración del experto CESAR BERBECI, los funcionarios RAMON CARVAJAL y JESUS CASTAÑEDA, la victima KARINA MARIA HERNANDEZ, los testigos LILIANA CAROLINA LA ROSA SALAZAR, JHOANNY GONZALEZ VALLEJO y FREDDY OCA GAMEZ y de conformidad con lo establecido en el artículo, 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 291, a los fines de ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, por último solicito el Representante Fiscal la admisión de la acusación en contra del acusado LUIS ALBERTO BARRIOS MARCANO, así como las pruebas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado.
Acto seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos de imputado que lo eximen de declarar en causa propia; así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al acusado LUIS ALBERTO BARRIOS MARCANO antes identificado quien manifestó: ADMITO LOS HECHOS.
Otorgado como fue el derecho de palabra al defensor público primero suplente ABG. GERARDO ACOSTA quien manifestó: “Una vez oído los planteamientos de parte del Ministerio Público esta Defensa considera que la acusación Fiscal no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus numerales 2°, 3° y 4° y en este sentido solicito la desestimación del presente escrito acusatorio, así como el sobreseimiento de la presente causa, solicitud que hago con fundamento en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído al acusado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento abreviado, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Oída la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público se evidencia que la misma ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 14/05/2011 aprox. a las 8:30 PM la ciudadana KARINA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ se encontraban en compañía de la ciudadana LLILIANA CAROLINA LAROSA SALAZAR detrás del C.C. Cumaná Plaza cuando fue interceptada por el imputado LUIS ALBERTO BARRIOS MARCANO quien esgrimió un arma de fuego y bajo amenazas la despojo de su cartera en la cual se encontraba su teléfono celular, cometido el hecho salió huyendo del lugar y posteriormente fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre calificando el Ministerio Público los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por lo que se evidencia que la acusación explanada en el día de hoy por la representante del Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal razón se admite la acusación no compartiendo este Tribunal la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, toda vez que el articulo 458 del Código Penal contempla que debe existir una amenaza real a al vida de la víctima para configurarse la agravante de ROBO AGRAVADO, es decir que el arma debe ser idónea y que pueda causar la muerte o lesiones al sujeto pasivo, es menester que exista un nexo indudable entre el uso del arma como medio intimidante y el apoderamiento del objeto mueble; en el presente caso si bien es cierto que la victima desconocía que se trataba de un fascimil de arma de fuego no es menos cierto que esta arma no podría producir ningún daño a la vida de la hoy agraviada. En criterio de este Tribunal se considera que lo mas ajustado a derecho el es ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y por tal razón hace el cambio de calificación. En tal sentido este Tribunal Admite Parcialmente la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público contra el ciudadano
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima KARINA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, nacida en Cumana en fecha 21/03/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.153 quien manifiesta: Yo no me opongo a la admisión de los hechos que haga el acusado de autos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de KARINA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, sumándose sus extremos da como resultado una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se aplica normalmente la pena media es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto la Defensa solicitó la atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal, en su numeral 4, considera este Tribunal que es merecedor de la misma y en tal sentido se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, a saber el de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, se estima ajustado a derecho rebajar la pena en la mitad, por tales razones CONDENA al acusado BARRIOS MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 13.835.218, nacido el 18/09/1979, de 31 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Iris marcano de Barrios y Carlos Luis Barrios (Fallecido), residenciado en la urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 19, Casa Número 07, Cumaná, Estado Sucre A CUMPLIR LA PENA TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, y se establece como pena provisional de cumplimiento de pena para el 2014 y se exonera de las Costas Procesales. Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos en el internado judicial hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación con pena impuesta adjunta a oficio dirigido al director del internado judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este circuito judicial a los veintiocho (28) días del mes de junio dos mil (2011). Años 201 de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.-.
SECRETARIA
EMILUZ BRITO
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