REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003914
ASUNTO : RP01-P-2010-003914

Visto el escrito suscrito por los Abogados Privados ARMANDO ACUÑA y HERNAN ORTIZ en sus carácter de defensores del acusado ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, en el cual señala lo siguiente: “En virtud que mi auspiciado ha sido objeto de múltiples diferimientos atinentes al Tribunal por encontrase en la continuación de juicio del Ciudadano Alejandro Acuña, no obstante tal situación causa un estado de indefensión y viola principios y garantías constitucionales, e s por tal motivo que considera justa esta defensa solicitar a favor de nuestro asistido en base a lo estableado en el artículo 264 del Copp, la revisión de la medidad privativa de libertad que recae en la persona de nuestro defendido y a tal efecto se sirva aplicarle una medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento, con estricto apego a lo estatuido en el artículo 256 ejusdem; en aras de garantizarles lo más elementales principios procesales penales como oo son, la presunción de inocencia, y ser juzgados en libertad. Todo esto tomando como fundamento lo tipificado en los artículos 8.9. 243 del Código ORGÁNICO Procesal PENAL, los cuales rezan la presunción de inocencia, afirmación a la libertad y el estado de libertad, que no es más que toda persona a quien se le imputa la participación de uun hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. De igual manera es justo señalar en la presente causa no existe Peligro de fuga ni mucho menos de Obstaculización de Pruebas, toda vez que en la presente causa se puede corroborar, que nuestro representado tiene arraigo en el Pís ha tenido un excelente comportamiento durante el proceso y en ningún caso tratara de destruir, modificar, ocultar los presuntos elementos de convicción debido a que no existe ninguno en su contra.”

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada debe tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 26 de abril del presente año se recibió la causa seguida al acusado ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, fijándose los actos procesales correspondientes a saber sorteo de escabinos y la celebración de la constitución del tribunal mixto.

En fecha 26 de junio estaba fijada la celebración de la constitución del Tribunal Mixto oportunidad en la cual comparecieron todas las partes y solamente asistió como candidata de escabino la ciudadana BEATRIZ SALAZAR, solicitando el derecho de palabra el acusado quien manifestó que en vista de la inasistencia de los escabinos solicitaba la constitución del Tribunal de MANERA UNIPERSONAL, no haciendo objeción el representante del Ministerio Público.

En fecha 28 de junio estaba fijada la celebración del juicio oral y público, compareciendo todas las partes, sin embargo no se materializó el traslado del acusado, por cuanto el acusado se negó a comparecer al tribunal, tal como consta en el oficio N° 100 suscrito por el Comisario BELTARN VELASQUEZ Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

En fecha 11 de Julio este tribunal procede acumular a la presente causa SEGUIDA AL ACUSADO RODOLFO GREGORIO CORDERO DIAZ, el asunto RJ01-P2010-000091 seguida al acusado ANDERSON JOSE VELASQUE VELASQUEZ, por estar ambos presuntamente incursos en los mismos hechos.

En 22 de septiembre de 2011 estaba fijada la audiencia del inicio del juicio oral y público, no materializándose el traslado de los acusados RODOLFO GREGORIO CORDERO DIAZ y ANDERSON JOSE VELASQUEZ VELASQUE, así como la incomparecencia de los abogados privados HERNAN ORTIZ y WUILIAMS LEMUS, quienes se encontraban debidamente notificados al acto.

En Fecha 25 de octubre del presente año, no se pudo llevar a cabo el inicio del presente juicio por estar este Tribunal constituido en la continuación del juicio en el asunto RP01P-2009-5087.

En fecha 23-11-2011 no fue posible iniciar del presente juicio por estar este Tribunal constituido en la continuación del juicio en el asunto RJ0IP-2009-000042 y se fijó para el 23-12-2011.

Es de hacer notar que los diferimientos que se ocasionado por parte del tribunal han sido debidamente justificados, por estar en continuación de otros juicios, sin embargo la negativa del acusado de no comparecer al tribunal no fue justificada y mucho menos la inasistencia de los defensores privados.

Es importante resaltar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene carácter excepcional y solo puede ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, punto este que se comparte, porque es deber del juez antes de acordar la Privación Judicial de Libertad como una excepción a ser Juzgado en Libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, el cual esta dirigido a arrebatarle la vida a una, persona en este caso al ciudadano JESUS ANTONIO RIVAS GONZALES y al ser la vida el bien tutelado más apreciado por cualquier legislación, y estas son las razones que llevaron al juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad al acusado de autos, y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, en contra del el acusado ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, identificado con la cedula de identidad N° 20.345.212. En consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido acusado de autos, a tenor de lo previsto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Privada. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA

EMILUZ BRITO