REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002919
ASUNTO : RP01-P-2010-002919


Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado ABG. ELOY JOSE RENGEL OTERO en su carácter de defensor de los acusados JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ y JOSE DANIEL GAMBOA CORTES, en el cual señala lo siguiente: “…ante usted con el debido respecto ocurro a los fines de solicitar d econformidad con lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, SEA REVISADA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en contra de mis defendidos y sea sustituida por una medida menos gravosa, establecidas en el artyículo 256 del mencionado código, en vista de los múltiples diferimientos que ha habido en el proceso, tal es el caso que se llego a la interrupción del presente asunto. Ciudadana juez, usted como administradora de justicia, debe hacer cumplir los lapsos procesales como garantías fundamentales del proceso, ya que mis defendidos ha sido victima de la restricción de uno de sus derechos fundamentales como es la la libertad personal, sin que hasta la fecha haya tenido oportunidad para defenderse. Siendo que además ya cambiaron las circunstancias que dieron lugar a su detención y privación de libertad, descartando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso. Aunado a ello el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento en libertad es la regal o el principio que regula nuestro proceso penal y en consecuencia se debe interpretar en forma restrictiva y a favor del acusado, las normas referidas a la privación de libertad durante el proceso, debiendo ceñirse a las condiciones y términos que expresamente señale la ley. Ciudadana juez la justicia no puede seguir bajo un insistente estado de desigualdad, de desasosiego, de vulneraciones, de irrespeto hacia su semejantes, considero que debe ser respetadas y garantizadas las precauciones Constitucionales, el debido proceso, debe ser condenado enérgicamente los retardos procesales, en este orden de ideas, considero en buena pro, que se debería tener más cuidado y día a día ser más guardián, mas abnegado para que de esta manera sea resarcido en buena parte el respeto que por los siglos se ha mantenido por la justicia, que sin duda alguna lo lleva usted, en sus manos con el buen ejercicio de su acción…”

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada debe tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 07 de febrero de 2011 estaba fijado el acto de Constitución del Tribunal, oportunidad en la cual se Constituyo el Tribunal Mixto y se fijó el juicio oral y público para el 25-02-2011, en esa fecha se difirió el juicio oral y público en virtud que este tribunal estaba constituido en la continuación del juicio oral y público en la causa RP01P-2008-4759 y se anotó nueva fecha para 13-04-2011, no asistiendo en esa oportunidad el escabino OSWALDO RIVERO y se difirió para el 20-05-2011, no compareciendo la Defensa Privada ni las victimas y se anotó nueva fecha para el 28-06-2011, no se materializo el traslado, no asistió la defensa privada, ni medios de prueba, difiriéndose para el 21-09-2011, no siendo posible el inicio por estar este juzgado en la continuación del juicio en la causa RP01P-2010-2514, quedando para el 31-10-2011, para esa fecha se dio inicio al juicio donde el Ministerio Público y la Defensa Privada dieron sus discursos de apertura, suspendiéndose su continuación para el 09-11-2011, para esa data no comparecieron pruebas y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se alteró el orden de las pruebas y de conformidad con lo pautado en el artículo 339 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó por su lectura la EXPERTICIA DE AUTOPSIA N° 286-2010 de fecha 27-07-2010 cursante al folio 7 de la primera pieza suscrita por el Médico Patólogo ANGEL PERDOMO y se fijó fecha de continuación para el 22-11-2011, oportunidad en la cual no asistieron medios de prueba y se incorporó por su lectura conforme al artículo 353 en relación al artículo 339 numeral 2do la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-BIO-1897, suscrita por la experto GLADYS DA SILVA, quedando suspendido para el 07-12-2011, fecha en la cual no comparecieron los medios de prueba a pesar de haber sido citados por el tribunal y se difirió para el 08-12-2011, en esa data no comparecieron los medios de prueba ni la Defensa Privada, verificándose que hasta la fecha 08-12-2011 transcurrieron ONCE (11) DIAS sin que se pudiera reanudar el juicio oral y público, por tal razón se DECRETO LA INTERRUPCION del juicio oral y público, de acuerdo a lo pautado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal y se fijo para el 22-12-2011.

Es de hacer anotar que el presente juicio se inicio en fecha 31-10.-2011 y se interrumpió en data 08-12-2011 por la incomparecencia de los medios de prueba y la Defensa Privada, siendo evidente que no existe en ningún retardo procesal al que hacer referencia defensa privada, sino por el contrarió contribuyó a la interrupción del juicio oral y público.

Es importante resaltar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene carácter excepcional y solo puede ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, punto este que se comparte, porque es deber del juez antes de acordar la Privación Judicial de Libertad como una excepción a ser Juzgado en Libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES Y ROBO AGRAVADO, el cual esta dirigido a arrebatarle la vida a una, persona en este caso al ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN y al ser la vida el bien tutelado más apreciado por cualquier legislación, de igual forma la acción delictiva por parte de los acusados fue dirigida a un daño patrimonial al despojar de sus pertenencias a las victimas; y estas son las razones que llevaron al juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad al acusado de autos, y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, en contra de los acusados JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en fecha 29-02-1988, de 23 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.761.001, soltero, de profesión carpintero, hijo de Hilda Rodríguez y Carmelo Figuera y residenciado en Urbanización Villa Campeche, Sector 03, Calle 8, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, Venezolano, nacido en fecha 24-04-1990, de 21 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.994, soltero, de profesión obrero, hijo Ingrid Cortez y Pedro Gamboa, y residenciado en Urbanización Villa Campestre, Calle 06, Casa N° 23, a una cuadra de la Panadería del Sr. Arturo, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido acusado de autos, a tenor de lo previsto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Privada. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


SECRETARIA


EMILUZ BRITO