REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004430
ASUNTO : RP01-P-2008-004430


JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SUPLENTE: ABG. GERARDO ACOSTA

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ESCALONA

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ESCALONA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ESCALONA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ PATIÑO MATA y ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA.

En fecha 18 de enero de 2110, el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:“…

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ESCALONA, expuso:
“En fecha 06-10-08, siendo las 7 y 30 de la noche, cuando el ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA. Estaba tratando de guardar el vehículo marca Fiat, propiedad de su hermano WILFREDO JOSÉ PATIÑO MATA, cuando en ese momento se apersonaron tres sujetos con armas de fuego y los sometieron a que se metieran en el mismo, levándoselos, privándolos de su libertad. Las víctimas lograron recuperar su estado de libertad, aprovechando un descuido de los sujetos, avistando a una comisión de la policía municipal, en la avenida Panamericana, siendo detenido posteriormente uno de ellos, quedando señalado como Gustavo Adolfo López. Esta representación fiscal imputa al acusado, los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Este tribunal tendrá que fijar, observar, ver, escuchar, todos y cada uno de los medios probatorios que el Ministerio Público está obligado a traer, para que ustedes efectivamente verifiquen que se cometió un hecho punible y que uno de los autores de ese hecho, es el acusado presente en sala.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, expone: “En mi condición de defensora pública y habiéndome correspondido el presente asunto seguido al ciudadano Gustavo Adolfo López Escalona y siendo ésta la primera oportunidad que me da la norma, y visto lo narrado por la representación fiscal, se va a permitir señalar esta defensa, que esos hechos que narra el Ministerio Público para que adquieran certeza, valor, deben ser corroborados en el presente debate que se va a iniciar, a razón de los medios de prueba, una vez presenciados esos testimonios es que el tribunal va a tomar una decisión que debe estar ajustada a derecho y que deben estar regidos por una norma penal. Desde el inicio de la investigación se ha sostenido la inocencia de Gustavo Adolfo López Escalona, cuando fue detenido, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalística. Me voy a permitir señalar en cuanto a los delitos que anunció el Ministerio Público, fue desestimada la privación ilegítima de libertad, quedando para ser debatidos los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor. Quiere resaltar esta defensa que con esos medios de prueba promovidos por el Ministerio Público esta defensa demostrará la inocencia de mi representado, lo único que pide esta defensa es atención a esos medios de prueba y que al momento de decidir, se respeten las normas y se actúe ajustado a derecho.

Culminada las argumentaciones de las partes se le concedió el derecho de palabra al GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ESCALONA, Venezolano, nacido en fecha 18/10/88, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.253.427, de estado civil soltero, hijo de Carmen Escalona y Luis López, residenciado en el Barrio Niño Jesús, sector El Plan, kilómetro 3, casa N° 55, El Junquito, quien fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, manifestando “No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional.

Finalizada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal de le concedió el derecho de palabra a la ABG. MARIUSKA GABALDON en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines expusiera sus conclusiones, manifestó: “Como punto previo solicito al Tribunal copia certificadas de la primera pieza del presente asunto, desde el folio 01 al folio 24, en virtud de que existe orden de aprehensión contra el ciudadano Ronald, quien es concausa del acusado hoy en sala, y no se ha materializado orden de aprehensión contra del mismo. Ciudadana Juez quedo demostrado dos circunstancia la comisión de un hecho punible, varios sujetos a someterlo a ambos, despojándolo de algunos objeto que describió la víctima, siendo abordados en el mismo vehículo a las víctimas, lográndose ellos descender del vehículo, tal como lo refirió la víctima Erick Patiño Mata, señalando en esta sala con certeza la participación del acusado Gustavo López Escalona, como la persona que portaba el arma y quien se encontraba en compañía de otra persona para apropiarse del vehículo de su propiedad, y quien lo sometió al montarlo al vehículo para que la víctima no denunciara inmediatamente. Además de ello la víctima Wilfredo Patiño Mata, quien aun herido en su brazo le dio partes a las autoridades, posteriormente las autoridades lograron ubicar al vehículo y practicaron la detención del acusado, y de un adolescente, éste adolescente se esta juzgando de manera especial por sus circunstancia, asimismo que el tercero al cual no han aprehendido, es por ello que los funcionarios depusieron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como de la recuperación del vehículo y la detención del acusado, lo cual lo realizaron en flagrancia, concatenadas estas declaraciones con la de la víctima, quien señalo al acusado como uno de los que estaban manifiestamente armado y participo en los hechos del cual fueron víctima, ciudadana Juez esta Representación Fiscal solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ESCALONA, por considerar que está acreditado su participación en el delito por el cual es acusado.

Terminada las conclusiones por parte del Ministerio Público se le otorgó la palabra al Defensor Público Primero Suplente ABG. GERARDO ACOSTA, expuso: “Se ha puesto de manifiesto lo que en el inicio de la presente causa, vale decir la audiencia de presentación, siempre estuvo presente la presunción de inocencia de mi defendido, en la fase de investigación siempre estuvo ausente elementos que comprometan la participación de mi defendido, en ningún momento hubo testigos que presenciaran los hechos, la fiscal del ministerio público en ningún momento desvirtuó la inocencia de mi defendido Gustavo López Escalona, hubo contradicciones en las declaraciones de los funcionarios que depusieron en esta sala, y la víctima manifestó que producto del nerviosismo no estaba seguro si fue mi defendido.

Por último se le dio el derecho de palabra al acusado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ESCALONA, ampliamente identificado e impuesto del artículo 49 numeral 5to. Constitucional, manifestó de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza. NO DECLARAR

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha 06 de octubre de 2008, aproximadamente a las seis de la tarde, cuando la víctima ERICK PATIÑO, luego de haber laborado como taxista en el vehículo Marca Fiat, Modelo Siena, Color Blanco, propiedad de su hermano WILFREDO PATIÑO, se dirigió al apartamento de su hermano ubicado en la Villa Olímpica y se dispuso a guardar en el garaje del apartamento ubicado en la planta baja el mencionado vehículo, cuando él y su hermano fueron sorprendidos por tres sujetos entre los cuales se encontraba un adolescente y el acusado de autos este portando un arma de fuego amenazó de muerte al ciudadano ERICK PATIÑO obligándole que le hiciera la entrega de la llave del carro, de inmediato la victima entrega la llave, toda vez que su vida corría peligro, al lograr el objetivo los agresores exigen a los ciudadanos ERICK PATIÑO y WILFREDO PATIÑO ingresar al vehículo quienes son colocados en el puesto trasero, vigilados por el adolescente que se sentó en ese mismo lugar, procediendo el acusado y sus acompañantes dar marcha al automóvil, en el momento que se desplazaban por la RAIC, el ciudadano WILFREDO PATIÑO logra abrir la puerta del carro y se lanza del mismo ocasionándose una lesión en la cabeza quien fue intervenido quirúrgicamente, al observar ERICK PATIÑO la acción de su hermano él también se arroja del automóvil fracturándose las manos permaneciendo enyesado por seis meses, aproximadamente a las once de la noche de ese mismo día tuvo conocimiento que el carro había sido recuperado y se trasladó a la Policía Municipal, donde estaba el vehículo al igual que los sujetos que cometieron el hecho entre ellos el acusado de autos.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA, Victima, quien manifestó: “No me acuerdo de la fecha del suceso, estaba con mi hermano trabajando en un carrito FIAT SIENA 1.4. Como a las 6:00 de la tarde venía a guardar el carro, eso es en Villa Olímpica, cuando abro el garaje para guardar el carro de con mi hermano, entraron 3 personas, 1 menor de edad y 2 adultos con armas, nos sometieron, nos metieron en el carro, prendieron el carro y arrancaron, mi hermano se lanzó del carro a la altura de la R.A.I.C. El señor presente me tenía apuntado y me iba a dar un tiro, por eso me lance también. El carro aparece luego por Fe y Alegría. Yo pasé como 6 meses con las manos enyesadas y mi hermano tuvo un hematoma en la cabeza, por eso tuvo que ser operado de emergencia. Cuando me traen a las 8 de la noche más o menos, voy a la Municipal para reconocer a los sujetos, yo los reconocí, estaba el señor presente con unos muchachos más”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que los hechos fueron en el 2008, ese día se encontraba en el apartamento de su hermano en Villa Olímpica, porque le llevaba su vehículo. Que en el momento del hecho no estaba conduciendo el auto, estaba estacionado en el garaje de su hermano. Que ellos estaban en el garaje y el carro estaba estacionado, luego entraron 3 personas. Que el apartamento de su hermano esta en planta baja y allí está el garaje. Que observó que solo uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo pistola. Que las personas que los interceptaron le quitaron el reloj, la cartera y los metieron en el carro. Que no sabe si a su hermano le quitaron alguna pertenencia pero a él le quitaron el reloj, la cartera y el teléfono. Que luego de despojarlos los metieron en el carro porque ellos les dicen que se lo llevaran y ellos le dijeron que se montaran. Que los montaron obligados y bajo amenaza de muerte. Que uno de ellos iba conduciendo. Que los montaron en la parte de atrás del carro. Que se lanzaron por donde está la R.A.I.C., y ellos agarraron hacia Bebedero. Que se lanzaron por voluntad propia. Que eso sucedió como a las 6:30 de la tarde. Que en el interior del carro les decían que se quedaran tranquilos. Que luego de lanzarse del carro con su hermano se dirigieron a la Clínica San Vicente, los llevaron unos Bomberos que estaban en la R.A.I.C. Que él le informó a la Policía de lo sucedido. Que el vehículo era un FIAT SIENA 1.4, Placa RAP0020. Que se enteró como a las 11:00 de la noche que el vehículo había sido recuperado, en ese momento se encontraba en la Clínica y luego se trasladó a la Municipal. Que se enteró que detuvieron a 3 personas por esos hechos. Que las observó en el Comando y les informó a los Funcionarios que esas personas fueron las que lo habían despojado de su vehículo. Que informó que se trataba de 3 sujetos, 1 menor de edad y 2 adultos, y uno de los adultos está en la Sala de Juicio (señalando al acusado), y era la persona que portaba el arma de fuego. Que lo despojó de su vehículo y sus pertenencias y luego lo hizo abordar el vehículo. Que esa persona que señaló iba como copiloto en el vehículo y lo despojó de su cartera y su reloj. Que el hecho fue como a las 6:30 de la tarde. Que en el apartamento nadie se dio cuenta de lo que estaba ocurriendo, la gente se dio cuenta cuando quedaron en la carretera y los estaban robando. Que es un apartamento de planta baja. Que al ser interceptado se encontraba fuera del vehículo. Que las llaves del carro se las quitaron cuando se las iba a entregar a su hermano. Que no recuerda la vestimenta de las 3 personas pero si sus caras. Que logró ver que eran 3 personas. Que en el sitio había bastante luz. Que en el carro uno iba manejando, el señor iba de copiloto (señalando al acusado), el menor atrás, él iba en el medio y su hermano a su lado, su hermano se lanzó primero y luego él. Que se lanzaron por la R.A.I.C., como a 500 metros del lugar de los hechos. Que a las 8:00 de la noche los Municipales les dicen que recuperaron el carro por Fe y Alegría, luego fue a la Municipal y vio el carro. Que a esas personas las tenían en el calabozo, los vio por un vidrio y estaban en interiores. Que esos sujetos no violentaron la residencia de su hermano. Que ellos llegaron y se metieron al garaje porque estaba abierto, no forzaron la entrada ni nada. Que solo recuperó el teléfono porque lo dejaron botado en la vía, lo demás no. Que esas personas no lo revisaron corporalmente. Que le entregó voluntariamente su reloj, su cartera estaba en el carro. Que esas personas no llegaron a ejercer violencia contra él. Que la persona que señaló en la sala de juicio, es la misma que estaba en el sitio del hecho y en la Municipal. Que su hermano se llama Wilfredo José Patiño. Que un muchacho delgado que estaba con el acusado le quitó las llaves, que era la otra persona mayor. Que el menor lo que hacía era amenazar, y era una persona baja, delgadita y como catirita. Que abordó el vehículo en la parte de atrás, junto con su hermano y el menor. Que la única persona que portaba arma de fuego es la persona que está presente en la sala (señalando al acusado). Este tribunal le otorga todo el valor probatorio al testimonio efectuado por la victima al narrar que en fecha 06-10-2008, aproximadamente a las 6:30 de la tarde se trasladó hasta la urbanización Villa OlÍmpica con el vehículo FIAT, color Blanco, modelo SIENA, con el cual trabaja como taxista y es propiedad de su hermano Wilfredo José Patiño, en el momento que él y su hermano se disponen meter el vehículo en el garaje ubicado en la planta baja del apartamento, se presentaron tres sujetos dos adultos y un menor de edad, señalando que el acusado portaba un arma fuego, le quitó las llaves y bajo amenaza de muerte los obligó al él y su hermano WILFREDO PATIÑO, abordar el vehículo en la parte trasera conjuntamente con el menor de edad, el acusado iba de copiloto y la otra persona adulta tripulaba el vehículo, luego el acusado de autos lo despojó de su cartera, celular y reloj, en el momento que el automotor se desplazaba a la altura de RAIC, su hermano WILFREDO PATIÑO se lanza del automóvil, al ver la victima la acción de su hermano él procede también arrojarse del carro, fracturándose la mano permaneciendo seis meses enyesado y su hermano se golpeo la cabeza siendo intervenido quirúrgicamente, enterándose como a las once de la noche que los sujetos habían sido detenido y recuperado el carro por los funcionarios de la Policía Municipal en el sector de Fe y Alegría, por lo que se trasladó al cuerpo policial donde reconoció al acusado y a su acompañante como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, solamente fue recuperado el vehículo y su teléfono celular. Quedando de esta manera demostrada la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal del acusado como partícipe del hecho delictivo.

VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, Experto, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El día 07 de octubre de 2008, a la 1:00 de la tarde, me trasladé en compañía del Funcionario Luís Rodríguez al Sector Villa Olímpica, Bloque 6, Apartamento 00-04, con el fin de realizar Inspección Técnica. Se trataba de un sitio de suceso mixto, correspondiente al porche de una vivienda, tipo apartamento, la misma presentaba fachada de bloques y rejas de metal color blanco, con cerradura a base de cilindro, sin signos de violencia, la cual al transponerla accedía a un área de dicha vivienda. Del lado derecho se avistaba una puerta de metal y un portón, ambos con cerradura de cilindro, sin violencia, que accedían a un área de estacionamiento, la cual se hallaban debidamente ordenada”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que era un sitio de suceso mixto, es decir, no era ni cerrado ni abierto, en ciertas partes influían fenómenos ambientales como lluvia o viento, mas no en todo el sitio. Que el apartamento queda en planta baja, en el sector Villa Olímpica. Que para ingresar a la vivienda primero entró por una puerta y la misma daba al estacionamiento. Que el vehículo salía por un portón tipo reja y ese estacionamiento formaba parte del apartamento. Que fuera del apartamento había una vía pública. Que no observó signos de violencia en el sitio. Este Juzgado le confiere todo el valor probatorio el testimonio efectuado por el funcionario, a dejar establecido el sitio del suceso, como lo es el garaje ubicado en la planta baja del apartamento ubicado en la sector Villa Olimpica, dejando constancia el funcionario que se trataba de un sitio mixto, es decir que parte del estacionamiento esta al descubierto y otra cerrada, quedando comprobado la existencia del sitio del suceso, tal como lo manifestara la victima ERICK PATIÑO, que los hechos sucedieron en el sitio donde se efectúo la inspección técnica.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, Inspector, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “El día 06 de octubre de 2008, me encontraba en labores de patrullaje por la Avenida Panamericana con los Funcionaros Wilfredo Córdova, Lewis Galarraga y Jesús Maurera. Recibí llamada vía transmisión del Jefe de los Servicios, Inspector William González, indicándome que recibió a su vez llamada telefónica del Comisario Luis Kattae, quien le pidió que mandaran a verificar la Avenida Principal de Bebedero porque habían dejado abandonado un vehículo FIAT, color Blanco, modelo SIENA. Inmediatamente nos trasladamos al sitio y al llegar vimos a 3 ciudadanos que se encontraban con las puertas abiertas dentro del vehículo, salieron del mismo y les dimos alcance. Llamamos al Comando para que enviaran una unidad y trasladar a los ciudadanos al Comando y una unidad grúa para el vehículo, ya que no contaba con la llave. En el sitio se presentó el Inspector Lezama. Una vez en el Comando estaban afuera unos señores que manifestaron que el vehículo era de ellos y que los muchachos que llevábamos los habían despojado del auto”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que el día 06 de Octubre de 2008, como a las 10:00 - 10:15 de la noche se realizó el procedimiento. Que estaban en labores de patrullaje en una moto. Que él recibió la llamada vía trasmisión. Que era el Jefe de la Comisión y lo acompañaban 3 Funcionarios más. Que cada Funcionario estaba en una moto. Que estaban patrullando la Panamericana venían bajando de Cascajal. Que el vehículo SIENA, color blanco, estaba en la Avenida Principal del Bebedero, cerca de la Panamericana, en plena vía pública. Que pudo avistar el carro fácilmente. Que al momento de realizar el procedimiento observó que el carro tenía las puertas abiertas. Que llegaron los 4 motorizados juntos y al acercarse al carro esas 3 personas estaban en el vehículo con las puertas abiertas, cuando se percataron de la Comisión salieron del carro. Que esas 3 personas salieron del carro, se dispersaron y todos los Funcionarios los agarraron. Que en esa oportunidad alcanzó a un menor de edad. Que inspeccionaron a los ciudadanos y no sabe si les encontraron algún elemento de interés criminalístico. Que una de esas personas resultó ser adolescente.. Que luego de aprehender a esos ciudadanos llamó pidiendo apoyo. Que llegó la unidad P01 y una grúa de la Policía del Estado prestándoles apoyo y luego se dirigieron al Comando de la Policía Municipal. Que le hacen entrega del procedimiento al Jefe de los Servicios, William González. Que al llegar estaban unas personas en el Comando. Que al momento de avistar el carro quienes se encontraban en su interior salieron en veloz carrera e inmediatamente fueron detenidos cerca del vehículo. Que no observó la detención del resto de las personas involucradas. Que no observó cual Funcionario detuvo a cada una de las personas. Que revisó corporalmente a la persona a la que dio alcance en el mismo momento, como a 100 metros de distancia. Que no se dio cuenta si alguien había revisado el vehículo, porque los sujetos salieron corriendo del auto y ellos salieron tras ellos, luego cuando los trasladaron al Comando observó que no estaban las llaves del vehículo y por eso llamó a la grúa. Que no se dio cuenta si dentro del vehículo había objetos. Que no recuerda cuando se cometió el hecho, ni el día ni la hora en que se cometió. Que por radio le comunicaron que se trasladaran hasta Bebedero porque había un vehículo abandonado. Que las victimas se encontraban en el portón de la Policía. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio, por ser uno de los funcionarios actuantes y señalo de manera clara y precisa que para el momento estaba de labores de patrullaje en moto y recibió en fecha 06-10-2008 llamada telefónica del parte del Comisario LUIS KATTAE, informándole que se trasladaran a la Avenida Principal de Bebedero, a los fines de verificar el abandono de un vehículo FIAT, color Blanco, modelo SIENA, de inmediato el funcionario en compañía de los funcionarios WILFREDO CÓRDOVA, LEWIS GALARRAGA Y JESÚS MAURERA, se trasladaron al lugar percatándose que en el lugar estaba estacionado el vehículo con las puertas abiertas, en el interior tres sujetos que al percatarse de la presencia policial salieron en veloz huída, por lo que procedieron a perseguirlos siendo capturados, a poco metros donde estaba el automóvil, indicando el agente que el detuvo a un sujeto que el mismo resultó ser adolescente, no siéndole incautado ningún objeto de interés criminalística, que sus otros compañeros detuvieron a los otros dos sujetos y los tres fueron llevados al Comando Policial, encontrándose en ese lugar las víctimas, quienes manifestaron que el vehículo era de su propiedad. Comprobándose la comisión del hecho punible, toda vez que él conjuntamente con sus compañeros localizaron el vehículo color blanco Marca Fiat, Modelo Siena, propiedad del ciudadano WILFREDO PATINO, que le fue despojado cuando su hermano ERICK PATIÑO lo llevo al estacionamiento de su apartamento ubicado en Villa Olímpica; así mismo la responsabilidad penal del acusado como partícipe del hecho punible, todas vez que este se encontraba en el interior del vehículo al momento que fue aprehendido por la comisión policial.

JAIRO LUIS COVA MAESTRE, Experto, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Fui designado en fecha 07/10/2008 para realizar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un vehículo solicitado mediante Memorándum, el cual guarda relación con un expediente instruido por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Propiedad. Dicho vehículo se encontraba aparcado en el Estacionamiento de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El auto presentaba las siguientes características, marca Fiat, modelo Siena, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, placas RAP0020, año 2008. Luego de observar las características físicas y mecánicas pudimos observar que el mismo se encuentra en buen estado para su uso y conservación y con valor aproximado de Bs. 70.000,00. Al realizar la peritación se observa que el carro presenta su serial de carrocería y el serial del motor en su estado original, concluyéndose que todos sus seriales de identificación se encuentran en su estado original. Realicé dicha Experticia junto con el Funcionario José Vicent. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo narrado por el experto al qudar comprobado la existencia del vehículo Marca Fiat, modelo Siena, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, placas RAP-0020 y año 2008, al quedar verificado la existencia del automotor que le fue despojado bajo amenaza de muerte a la victima ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA, por el acusado de autos, quedando comprobado de esta la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito.

LEWIS ANTONIO GALARRAGA, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “Que el procedimiento se efectúo en fecha 06-10-2008, aproximadamente a las diez de la noche se encontraban en labores de patrullaje con los Funcionarios Juan Rodríguez, Jesús Maurera y Wilfredo Córdova. Veníamos bajando por la Avenida Panamericana hacia la Municipal y recibimos llamada vía transmisión por parte del Jefe de los Servicios donde nos informaba que un vehículo se encontraban por la Avenida Principal de Bebedero. Nos trasladamos a verificar la información y una vez en el sitio encontramos el vehículo con las puertas abiertas logrando avistar a tres ciudadanos dentro del mismo, le dimos la voz de alto y emprendieron huida, por lo que salieron en persecución de los mismo y fueron aprehendidos como a doce metros. El Jefe de la Comisión JUAN RODRIGUEZ aprendió a un ciudadano, yo y el resto de la Comisión aprehendimos al resto de los sujetos por una vereda y llamamos vía radial al Comando para que nos apoyaran con una grúa. Después nos trasladamos al Comando y los pusimos a la orden del Jefe de los Servicios, encontrándose unas personas realizando la denuncia.

JESÚS MANUEL MAURERA MENDOZA, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “El día 06/10/2008 a eso de las 10:10 de la noche, me encontraba en labores de patrullaje con el Inspector Juan Rodríguez, y los Funcionarios Lewis Galarraga y Wilfredo Córdova por la Avenida Panamericana. Recibimos una llamada del Jefe de los Servicios William González, quien nos informó que recibió una llamada de Luis Kataee, donde le informaba que en la Avenida Principal de Bebedero se encontraba un vehículo abandonado. Nos trasladamos al sitio y llegando observamos un auto con las puertas abiertas y dentro del mismo estaban 3 ciudadanos. Ellos al ver a la comisión emprendieron veloz huida. Yo y Lewis Galarraga no introdujimos en una vereda persiguiendo a dos ciudadanos y posteriormente le dimos captura. Salimos a la Avenida Principal y llamamos al Comando para que nos enviaran una unidad para dicho sitio, los montamos en la unidad y los trasladamos al Comando. Allí mismo llamamos al Jefe de los Servicios para que nos enviaran una unidad grúa para trasladar el vehículo al Comando. Llegamos al Comando y le entregamos el procedimiento al Jefe de los Servicios. Este tribunal le concede todo el valor probatorio a lo manifestado por los funcionarios LEWIS JOSE GALARRAGA y JESUS MAURERA MENDOZA, al ser coincidente por lo manifestado por el funcionario JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, quienes de manera clara y precisa manifestaron como se efectúo la aprehensión de acusado en compañía de dos sujetos cuando estos se encontraban en el interior del vehículo Marca Fiat, modelo Siena, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, placas RAP-0020 y año 2008, en la avenida principal de Bebedero, automóvil este que le fue despojado de manera violenta por el acusado de autos a la victima ERICK PATIÑO, quedando demostrada la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo.

Asimismo la juez le indica a las partes que siendo que en la anterior audiencia se ordeno la comparecencia a través de la Fuerza Pública de los funcionarios LUIS RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, WIFREDO CORDOVA, adscrito al IAPES, así como de la víctima WILFREDO JOSÉ PATIÑO MATA, y estando en autos las resultas positivas del mandato de conducción ordenado a los mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputo al acusado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ESCALONA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cuyos presupuestos deben encuadrase en los tipos penales, en el primer hecho punible, el sujeto activo debe desplegar una acción violenta en contra de sujeto pasivo, que este dirigida a lesionar un derecho a la propiedad, este delito tiene como característica de atentar contra propiedad, contra la libertad de las personas y amenazas eminente a la vida, cuando para ello se utiliza armas, propias que sirvan para causar la muerte a la víctima, en el segundo delito a criterio de esta juzgadora su conducta se subsume en un solo delito como lo fue el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto la acción del acusado de manera intencional portando un arma de fuego tipo pistola bajo amenaza de muerte somete a las victimas ERICK PATINO y WILFREDO PATIÑO constriñéndolo a que le hiciera entrega de las llaves del vehículo Marca Fiat, modelo Siena, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, placas RAP-0020, año 2008 y estos al ver que sus vidas corrían un peligro eminente, no se opusieron a la petición de su atacante, sino por el contrario el ciudadano ERICK PATIÑO entrega el swiche del vehículo, ingresando al mismo el acusado en compañía de los dos sujetos que lo acompañaban, de igual forma obligaron a las victimas abordar el automotor en la parte trasera, conjuntamente con uno de los sujetos que resultó ser un adolescente, procedieron los agresores a poner en marcha el carro y los agraviados tomaron la decisión de lanzarse del vehículo resultando lesionados por la acción abrupta en la que abandonaron el vehículo, logrando de esta manera dar parte a las autoridades del robo de vehículo.

En nuestra normativa penal se encuentran tipificados hechos punibles pluriofensivos porque atentan contra más de un bien jurídico protegido: pudiendo producirse ataques en un momento determinado contra diversos bienes jurídicos con un sólo hecho, o con una sola acción, tal es el caso que debatido en presente juicio, al quedar comprobado que el acusado de auto su acción fue dirigida a despojar a las victimas bajo amenaza de muerte del vehículo automotor y una vez consumado el hecho la victima manifiesta que lo despojó de su reloj, cartera y teléfono, a criterio de quien aquí juzga considera que la acción desplegada por el acusado se subsume en un solo hecho punible como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el cual se configuro el ataque a la vida, la libertad y a la propiedad.

Estas consideraciones, para convicción de esta juzgadora comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ESCALONA en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar parcialmente su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a este delito, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido la acción desplegada del acusado: en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Hecho plenamente demostrado en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como decidió en audiencia, al acusado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ESCALONA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ERICK PATIÑO y WILFREDO PATIÑO.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, este tribunal absuelve el acusado porque su conducta se adecuó a un solo hecho punible como lo fue el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: CONDENA al acusado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ESCALONA, Venezolano, nacido en fecha 18/10/88, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.253.427, de estado civil soltero, hijo de Carmen Escalona y Luís López, residenciado en el Barrio Niño Jesús, sector El Plan, kilómetro 3, casa Nº 55, El Junquito, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ PATIÑO MATA y ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA. Por haber quedado demostrado en el Juicio Oral y Público la participación del hoy acusado en el delito antes descrito. Este delito prevee una pena en su Termino Mínimo de NUEVE (09) AÑOS y en su Término Máximo de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, al sumar los extremos resulta una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el Término Medio, es decir TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto se observa de las actas del expediente que no registra el acusado antecedentes penales a criterio de este Tribunal se hace merecedor del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y procede a rebajar la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 254 Constitucional se exonera de las costas procesales, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal pena que cumplirá aproximadamente en el año Dos Mil Veintiuno (2021). Se mantiene su sitio de reclusión Internado Judicial de Cumaná, hasta que el Juez de Ejecución determine lo pertinente. S
EGUNDO: En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA, este Tribunal ABSULEVE al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ESCALONA, antes identificado, por cuanto no quedo demostrado su autoría o participación en la comisión de ese delito. Líbrese Boleta de Encarcelación anexo a oficio al Internado Judicial de esta Ciudad informándole la decisión aquí dictada. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución en su oportunidad Legal.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Cumana, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). 201 años de la Indepedencia y 152 años de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA ELENA CESPEDES HERNENDEZ
SECRETARIA
EMILUZ BRITO